Vol 9, nro. 1 enero - junio de 2025

Tabla de contenido

Introducción

En Colombia, los adolescentes que cometen conductas tipificadas como delitos no deben ser tratados como adultos. Esta es una premisa básica del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), el cual reconoce que los jóvenes en conflicto con la ley se encuentran en una etapa de desarrollo que exige respuestas diferenciadas, restaurativas y centradas en la protección de sus derechos.

En este escenario, el Defensor de Familia servidor público vinculado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), cumple un papel fundamental como garante de los niños, niñas y adolescentes.

De acuerdo con los artículos 80, 81 y 82 de la ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), su función principal es proteger y restablecer los derechos de aquellos que se encuentran en situación de amenaza, vulneración o maltrato. En el marco del SRPA, esta función se traduce en un acompañamiento permanente durante todo el proceso penal juvenil, desde el momento de la aprehensión, hasta la ejecución de la sanción impuesta, con el propósito de asegurar que las decisiones adoptadas respeten el interés superior de los adolescentes y estén orientadas a su desarrollo integral y resocialización.

Pese a la importancia de su rol, existe un desconocimiento generalizado tanto en la comunidad como en algunos operadores jurídicos, sobre la función real del defensor de familia en el SRPA. Esta desinformación puede derivar en vacíos de protección, afectaciones en la imposición de sanciones desconectadas de los fines pedagógicos, protectores y restaurativos del sistema; por esta razón, resulta urgente y necesario abordar este tema, para así contribuir a visibilizar el rol del Defensor de Familia y su incidencia en el acceso a una justicia más humana, integral y transformadora para los adolescentes.

Este ABCES busca ofrecer una mirada comprensible sobre el tema, con el propósito de fomentar una mayor conciencia jurídica y social frente al compromiso que como sociedad tenemos con la protección y el futuro de nuestros jóvenes.

¿Qué es el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA)?

El Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 139 establece que: “El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes es un conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y el juzgamiento de delitos cometidos por adolescentes entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer un hecho punible”. Se trata de un sistema especializado que se encarga de administrar justicia cuando los adolescentes cometen delitos. De acuerdo con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), dentro del SRPA, tanto el proceso como las medidas adoptadas tienen “un carácter pedagógico, específico y diferenciado del sistema de adultos conforme a la protección integral”, y se deben garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño, para así asegurar la protección integral de los menores de edad.

¿Cuáles son los principios que rigen el SRPA?

El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) se rige por los principios establecidos en tres fuentes normativas fundamentales: la Constitución Política de Colombia, los instrumentos internacionales derechos humanos y la ley 1098 de 2006. Así lo establece expresamente el artículo 141 del Código de Infancia y Adolescencia, al señalar que: “Los principios consagrados en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la presente ley, se aplicarán al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes”.

Derechos de los niños

Interés superior

Prevalencia del derecho sustancial

Protección integral

Participación activa

Principio de no discriminación

Corresponsabilidad

Legalidad

Inmediación

Principio de oportunidad

Subsidiaridad – Justicia restaurativa

Tratamiento diferenciado

¿Cuáles son las sanciones en el SRPA?

Cuando un adolescente es declarado penalmente responsable dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), el juez puede imponer alguna de las sanciones previstas en el Código de Infancia y Adolescencia. Estas sanciones tienen un carácter pedagógico, protector y restaurativo, no buscan castigar, sino contribuir al reconocimiento del daño causado, la reparación del mismo y la reorientación del proyecto de vida del adolescente.

De acuerdo con los artículos 182 a 187 de la ley 1098 de 2006, las sanciones deben aplicarse teniendo en cuenta factores como la edad, el contexto social y familiar del adolescente, la gravedad del hecho cometido, el daño causado y las necesidades tanto de la víctima como de la comunidad. Además, el juez debe considerar si el joven fue víctima de reclutamiento ilícito o constreñimiento para cometer delitos. En ese sentido, las sanciones del SRPA son las siguientes:

Sanción

Descripción

Duración máxima

Fundamento legal

Amonestación

Recriminación al adolescente por parte del juez. El adolescente debe asistir a un curso educativo sobre derechos humanos y convivencia.

         2 talleres

            Art. 182

Reglas de conducta

Obligaciones o restricciones impuestas para promover su formación y prevenir reincidencia.

        Hasta 2 años

             Art. 183

Prestación de servicios a la comunidad

Tareas de interés general realizadas de forma gratuita, sin afectar la salud o educación del adolescente.

       Hasta 6 meses

            Art. 184

Libertad vigilada

El adolescente permanece en libertad bajo la supervisión obligatoria de un programa de atención especializada.

         Hasta 2 años

            Art. 185

Medio semi-cerrado

Asistencia obligatoria a un programa de atención especializada en horarios no escolares o fines de semana.

         Hasta 3 años

             Art. 186

Privación de la libertad

en centro especializado

En un centro de atención especializada. Sanción aplicable a adolescentes de 16 a 18 años por delitos cuya pena mínima sea o exceda 6 años de prisión.

   De 1 a 5 años o de 2 a 8 años según el caso

             Art. 187

¿Qué entidades hacen parte del SRPA?

El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) está integrado por un conjunto de instituciones del orden nacional y territorial que actúan de forma articulada para garantizar la protección integral de los adolescentes en conflicto con la ley. Las entidades que hacen parte del SRPA son:

  • Fiscales delegados ante los jueces penales para adolescentes.
  • Jueces penales para adolescentes, promiscuos de familia y municipales. 
  • Salas penales y de familia de los tribunales superiores de distrito judicial que integran la Sala de Asuntos Penales para adolescentes en los mismos tribunales.
  • Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación
  • Policía Nacional (Infancia y adolescencia).
  • Policía Judicial y Fiscalía General de la Nación (cuerpo técnico especializado).
  • El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
  • Defensoría del Pueblo (defensores públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública y Delegada para los Derechos de la Niñez, la Juventud y las Mujeres).
  • Defensorías de Familia, Comisarías de Familia e Inspecciones de Policía.
  • El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
  • Las entidades territoriales (alcaldías y gobernaciones) además entidades que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF).

¿Quién es el Defensor de Familia?

El Defensor de Familia es un servidor público adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), cuya función esencial es proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes en el marco del principio de interés superior del menor.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-149 de 2009, definió que: “Las defensorías de familia son autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los menores y se definen como dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes”. Esta definición destaca el carácter preventivo, garantista y restaurativo que orienta su intervención. Posteriormente, el Concepto 28 de 2020, emitido por el ICBF y la Procuraduría General de la Nación, precisó que: «Los Defensores de Familia son autoridades públicas de índole administrativa que tienen como misión garantizar la protección integral, interés superior y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con el fin de evitar su amenaza, inobservancia o vulneración y restablecerlos de manera eficaz, oportuna y efectiva» (Corte Constitucional, Sentencia C 149 de 2009).

¿Cuáles son las funciones del Defensor de Familia?

Las funciones del Defensor de Familia en Colombia se encuentran definidas en el artículo 82 del Código de Infancia y Adolescencia (Congreso de la República, lley 1098 de 2006) y están orientadas a prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el ámbito penal y conforme a lo señalado en el concepto del ICBF No. 03 del 23 de marzo de 2021, dichas funciones se encuentran específicamente delimitadas en los numerales 6, 11, 12, 16 y 17 del mismo artículo 82, de la siguiente manera:

6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes.

11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.

12. Representar a los niños, niñas o adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos.

16. Formular la denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito.

17. Ejercer las funciones atribuidas por el artículo 71 de la ley 906 de 2004. 

«La Corte Constitucional en la Sentencia T-381 de 2018 reiteró la importancia del rol activo del Defensor de Familia en la protección de los derechos de los menores de edad. En dicha decisión, la Corte Constitucional recordó que una de sus funciones principales es promover los procesos judiciales que haya lugar en defensa de las prerrogativas de los adolescentes».

Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, la representación legal del Defensor de Familia en actuaciones judiciales o administrativas tiene un carácter residual, ya que, como lo indica el numeral 12, esta solo procede cuando el menor de edad carece de representante legal, cuando dicho representante esté ausente o incapacitado, o cuando sea quien causa la amenaza o vulneración de sus derechos (Congreso de la República, Ley 1098 de 2006).

Conclusiones

El Defensor de Familia desempeña un papel esencial en el SRPA, asegurando que los adolescentes en conflicto con la ley reciban un trato justo y acorde con sus derechos fundamentales. Su intervención garantiza que el proceso penal se enfoque en la rehabilitación y reintegración del menor, en lugar de una mera sanción punitiva. Es fundamental que los profesionales del derecho comprendan y valoren este rol para fortalecer la justicia juvenil en Colombia.

Referencias

Congreso de la República. (2006). Ley 1098 de 2006: Código de Infancia y Adolescencia. Bogotá. Versión digital disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1098_2006.html

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (2021). Concepto No. 03 del 23 de marzo de 2021. Versión digital disponible en: https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/normatividad/concepto_no_03.pdf

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (2020, octubre 14). Concepto ICBF No. 28 de 2020. Versión digital disponible en: https://apps.procuraduria.gov.co/gi/gi/docs/concepto_icbf_0000028_2020.htm

Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). (2009). Documento CONPES 3629: Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes – SRPA: Política de atención al adolescente en conflicto con la ley. Bogotá: Departamento Nacional de Planeación. Versión digital disponible en: https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/conpes-3629-srpa_0.pdf

Forma de citar: Trespalacios-Mesa, Daniela. “¿Cuál es el rol del defensor de familia en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes (SRPA)?”. En: ABCES Jurídico. Vol. 9. No. 1.

*El ABCES que se presenta a continuación hace parte de la práctica del Consultorio Jurídico.

**Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad CES. Correo electrónico: trespalacios.daniela@uces.edu.co


Introducción y justificación 

El objetivo de este ABCES es exponer el rol del consumidor financiero, puesto que, es una guía para ayudar a las personas a comprender cuáles son sus funciones, quién es y en qué momento se puede acudir a esta figura. A continuación, se presentarán algunas preguntas para dar claridad a las dudas que surgen. 

¿Qué es la defensoría del consumidor financiero?

La defensoría del consumidor financiero es una institución que busca la protección de los consumidores de productos financieros, la cual es independiente y autónoma, especialista en los sectores financieros, bursátil, asegurador y previsional.

¿Cuáles son las funciones del defensor del consumidor financiero?

De acuerdo con el artículo 13 de la ley 1328 de 2009, las funciones del consumidor financiero son las siguientes:

“Artículo 13. Funciones de la Defensoría del Consumidor Financiero. Las entidades vigiladas que defina el Gobierno Nacional, deberán contar con un Defensor del Consumidor Financiero. La Defensoría del Consumidor será una institución orientada a la protección especial de los consumidores financieros, y como tal, deberá ejercer con autonomía e independencia las siguientes funciones:

  1. Atender de manera oportuna y efectiva a los consumidores financieros de las entidades correspondientes.
  2. Conocer y resolver en forma objetiva y gratuita para los consumidores, las quejas que estos le presenten, dentro de los términos y el procedimiento que se establezca para tal fin, relativas a un posible incumplimiento de la entidad vigilada de las normas legales, contractuales o procedimientos internos que rigen la ejecución de los servicios o productos que ofrecen o prestan, o respecto de la calidad de los mismos.
  3. Actuar como conciliador entre los consumidores financieros y la respectiva entidad vigilada en los términos indicados en la ley 640 de 2001, su reglamentación, o en las normas que la modifiquen o sustituyan. Para el efecto, el consumidor financiero y la entidad vigilada podrán poner el asunto en conocimiento del respectivo defensor, indicando de manera explícita su deseo de que el caso sea atendido en desarrollo de la función de conciliación. Para el ejercicio de esta función, el Defensor deberá estar certificado como conciliador de conformidad con las normas vigentes.
  4. El documento en el cual conste la conciliación realizada entre la entidad vigilada y el consumidor financiero deberá estar suscrito por ellos y el Defensor del Consumidor Financiero en señal de que se realizó en su presencia, prestará mérito ejecutivo y tendrá efectos de cosa juzgada, sin que requiera depositarlo en un centro de conciliación. El incumplimiento del mismo dará la facultad a la parte cumplida de hacerlo exigible por las vías legales respectivas.
  5. Ser vocero de los consumidores financieros ante la respectiva entidad.
  6. Efectuar recomendaciones a la entidad vigilada relacionadas con los servicios y la atención al consumidor financiero y en general en materias enmarcadas en el ámbito de su actividad.
  7. Proponer a las autoridades competentes las modificaciones normativas que resulten convenientes para la mejor protección de los derechos de los consumidores
  8. Las demás que le asigne el Gobierno Nacional y que tengan como propósito el adecuado desarrollo del SAC»(Congreso de la República, Ley 1328 de 2009).

¿En qué momento o casos se debe acudir a esta figura?

De acuerdo con los parámetros estipulados por la Superintendencia Financiera, en su “Cartilla del consumidor financiero”, planteados en la ley 1328 de 2009, se debe acudir a esta institución cuando el asunto tenga relación con productos o servicios adquiridos:

  1. Se considere que la entidad vigilada no haya prestado de forma adecuada el servicio.
  2. Cuando se considere que la entidad no cumple con la normativa y lineamientos.
  3. Cuando se requiera de conciliación para solucionar alguna controversia con la entidad vigilada.
  4. Se requiera presentar alguna queja en contra de la entidad vigilada por super sociedades.

¿Quiénes pueden recurrir a esta figura o institución? 

De acuerdo con los lineamientos normativos (ley 1328 de 2009, decreto 1848 de 2016 y decreto 255 de 2010) toda persona que tenga productos o servicios con una entidad vigilada por Superfinanciera podrá acudir siempre que su situación se encuentre enmarcada en los numérales que se describieron anteriormente.

Referencias

Congreso de la República. Ley 1328 de 2009. Versión digital disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=36841

Gobierno Nacional. Decreto 1848 de 2016. Versión digital disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=77953

Gobierno Nacional. Decreto 255 de 2010. Versión digital disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=40032#

Superintendencia Financiera de Colombia. “Defensor del consumidor financiero”. Versión digital disponible en: https://www.superfinanciera.gov.co/preguntas-frecuentes/5/5-defensor-del-consumidor- financiero

Forma de citar: Herrera-Henao  José Fernando. “El rol del defensor del consumidor”. En: ABCES Jurídico. Vol. 9. No. 1.

José Fernando Herrera Henao – 8° Semestre de la Facultad de Derecho – Universidad CES. Correo electrónico: herrera.junior@uces.edu.co

Resumen

La ley 2388 de 2024 reconoce legalmente a la familia de crianza en Colombia, estableciendo un procedimiento para formalizar estos vínculos afectivos y otorgarles derechos equivalentes a los de los padres e hijos biológicos. Esta normativa representa un avance importante en la protección del derecho a la familia y al reconocimiento de los lazos construidos por el afecto, el cuidado y la convivencia. Para comprender qué es y cómo se hace el trámite para obtener dicho título, resolveremos algunos interrogantes a continuación:                                                                         

¿Qué es un hijo de crianza?

Un hijo de crianza es un ser que ha sido acogido por una familia diferente a la biológica, para su cuidado, protección y educación durante un período no menor a cinco años. Esta relación se basa en la convivencia continua y en la creación de lazos afectivos, apoyo y solidaridad. El reconocimiento formal puede realizarse mediante una sentencia judicial o una escritura pública ante notario.

¿Cómo se formaliza el reconocimiento?

El proceso de reconocimiento como hijo de crianza se puede llevar a cabo de dos maneras:

  1. Ante un juez de familia, mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, donde se evalúan los lazos afectivos y de convivencia.
  2. Ante un notario, a través de una escritura pública, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la ley. En ambos casos, se deben presentar pruebas que demuestren la relación de crianza, como testimonios, informes psicológicos o visitas de entidades competentes.

En todo caso el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza.

¿Qué derechos se reconocen a los integrantes de la familia de crianza?

Una vez reconocido legalmente, el hijo de crianza goza de los mismos derechos que un hijo biológico:

  1. Acceso a la seguridad social en salud.
  2. Derecho a acceder a la pensión de sobreviviente y subsidios familiares, previo al cumplimiento de los requisitos.
  3. Derecho de herencia.
  4. Derecho de alimentos y regulación de visitas.
  5. Licencias de luto.
  6. Visitas a personas privadas de la libertad, atendiendo al vínculo familiar.
  7. Además, los padres de crianza pueden acceder a beneficios tributarios por tener a cargo personas dependientes.

¿Qué se necesita para el reconocimiento?

Se deben presentar las siguientes pruebas:

 

  1. Registro civil de nacimiento que permita constatar la identidad de los padres biológicos y si no han fallecido.
  2. Evidencia de una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos o la muerte de estos y demostración de acogida de los presuntos hijos de crianza como si fueran sus hijos consanguíneos a través de fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto. Además, el sostenimiento de sus necesidades durante un período de tiempo no menor de cinco (5) años.
  3. Declaraciones de los presuntos hijos de crianza y de otros familiares o personas cercanas incluyendo a los padres biológicos, si los hubiere.
  4. El otorgamiento de la custodia de manera provisional si se tratase de menores de edad. 
  5. Conceptos psicológicos, informes del ICBF, las comisarías de familia o las personerías donde se encuentren con delegadas de familia a partir de visitas de campo si se tratase de menores de edad.
  6. Testimonios que permitan evidenciar la existencia de una relación afectiva entre padres e hijos de crianza durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años.
  7. Testimonio o pruebas documentales que permitan identificar la dependencia económica total o parcial del hijo con los padres de crianza.

¿Qué pasos seguir?

  1. Reunir la documentación necesaria incluyendo pruebas de la relación de crianza.
  2. Acudir a un juez de familia o notario, ojalá en compañía de un abogado para iniciar el proceso de reconocimiento.

Una vez obtenida la sentencia o elevada la escritura pública se deberá registrar el reconocimiento en el registro civil correspondiente del hijo. Este proceso busca garantizar la protección y los derechos de los hijos de crianza, reconociendo su importancia dentro del núcleo familiar y la sociedad.

¿Qué diferencia hay entre adopción y reconocimiento de hijo de crianza?

La adopción es un proceso judicial que implica la ruptura del vínculo legal con la familia biológica y la creación de uno nuevo. El reconocimiento de hijo de crianza no rompe vínculos anteriores, sino que legaliza una relación que ya existe en los hechos, sin necesidad de adopción.

En conclusión con esta ley se invita a reflexionar sobre el concepto de familia, destacando que el afecto, la protección y el compromiso también construyen lazos legales y sociales. Para estudiantes y profesionales del derecho, trabajo social, psicología, entre otros representa un tema fundamental para el análisis y la práctica.

Referencias

Congreso de la República de Colombia (2024) ley 2388 de 2024 por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza. Bogotá. Versión oficial disponible en: https://sidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/TEXTOS_COMPLETOS/7_LEYES/LEYES%202024/Ley%202388%20de%202024.pdf.

Peña-Gómez Juan David, (2025). La desigual familia de crianza de la ley 2388 de 2024. Legis Ámbito Jurídico. Versión disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/analisis/civil-y-familia/la-desigual-familia-de-crianza-de-la-ley-2388-de-2024

Forma de citar: Cano-Restrepo, Mariana. “¡Un acto de amor legitimado por la ley! El reconocimiento legal de los hijos de crianza en Colombia según la ley 2388 de 2024?” En: ABCES Jurídico. Vol. 9. No. 1

*El ABCES que se presenta a continuación hace parte de la práctica del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad CES. Correos electrónicos: amazo@ces.edu.co;  stamayo@ces.edu.co

**Estudiante adscrita al Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad CES. Correo electrónico canor.mariana@uces.edu.co.

Introducción

La querella penal es una noticia criminal, uno de los medios por los cuales los hechos que revisten las características de una conducta punible pueden llegar a conocimiento de las autoridades competentes, específicamente de la Fiscalía General de la Nación, para dar inicio a la investigación y ejercer la acción penal. Junto con la denuncia y la petición especial, la querella es una vía para poner en marcha el proceso penal. En ciertos casos, la querella constituye una condición de procesabilidad de la acción penal, lo que significa que, sin ella, la acción penal no puede iniciarse.

Diferencia entre querella penal y denuncia

La querella y la denuncia son mecanismos distintos para poner en conocimiento a las autoridades la comisión de un delito. La denuncia es un deber general para toda persona, especialmente para servidores públicos, respecto a los delitos que deben investigarse desde el oficio. Su presentación no condiciona el inicio de la acción penal, ya que el Estado a través de la Fiscalía, está obligado a investigar una vez tenga conocimiento del hecho, sin posibilidad de desistir por parte del denunciante.

La querella solo puede ser presentada por el “querellante legítimo” y está limitada a ciertos tipos penales, siendo necesaria para que se inicie el proceso penal en ciertos delitos específicos. Además, la querella tiene un plazo de caducidad. A diferencia de la denuncia, que puede ser realizada por cualquier persona que conozca los hechos y se puede presentar de forma anónima, la querella únicamente puede ser presentada por la víctima o sujeto pasivo del delito, lo que implica que no puede ser anónima.

¿Cuáles son los delitos querellables?

Las conductas punibles que requieren querella para iniciar la acción penal son:

  • Aquellas que conforme al Código Penal (ley 599 de 2000) no tienen señalada pena privativa de la libertad con algunas excepciones específicas listadas.
  • Una lista extensa de delitos específicos que se encuentra en el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004) como: 
  • Inducción o ayuda al suicidio (art. 107 Código Penal) (Congreso de la República, ley 599 de 2000).
  • Lesiones personales sin secuelas que no superen sesenta (60) días de incapacidad o enfermedad (art. 112, incisos 1º y 2º Código Penal (Congreso de la República, Ley 599 de 2000).
  • Lesiones personales con deformidad física o perturbación funcional transitoria (art. 113 inciso 1º, art. 114 inciso 1º Código Penal) (Congreso de la República, Ley 599 de 2000). 
  • Lesiones personales culposas (art. 120 Código Penal) (Congreso de la República, Ley 599 de 2000).
  • Injuria y/o calumnia directa o indirecta, por vías de hecho, injurias recíprocas, etc (arts. 220 a 227 Código Penal) (Congreso de la República, Ley 599 de 2000).
  • Hurto y estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (arts. 239, 246 Código Penal) (Congreso de la República, Ley 599 de 2000).
  • Abuso de confianza (art. 249 Código Penal) (Congreso de la República, Ley 599 de 2000).
  • Daño en bien ajeno (art. 265 Código Penal) (Congreso de la República, Ley 599 de 2000).
  • Y otros delitos patrimoniales contra la libertad individual listados en el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal (Congreso de la República, Ley 599 de 2000).

Sin embargo, la querella no será necesaria para iniciar la acción penal en casos de flagrancia o cuando la víctima sea menor de edad, inimputable o si se trata de presuntas conductas punibles de violencia contra la mujer.

¿Quién es el querellante legítimo?

La querella debe ser presentada por el querellante legítimo, que es principalmente la víctima de la conducta punible. Si la víctima es incapaz, la puede presentar una persona jurídica o su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, pueden presentarla sus herederos. En situaciones donde la víctima está imposibilitada, es incapaz sin representante legal, o si este último es autor o partícipe del delito, pueden presentar la querella el Defensor de Familia, un agente del Ministerio Público o los perjudicados directos. El Procurador General de la Nación también está facultado para formular querella cuando se afecte el interés público o colectivo.

Existe una excepción en casos de hurto donde la víctima está física o mentalmente imposibilitada, un miembro de la Policía Nacional puede instaurarla, pero la víctima sigue siendo el querellante legítimo y el único facultado para la acusación privada.

¿Qué requisitos tiene la querella?

En cuanto a la forma y requisitos de la querella, puede hacerse verbalmente, por escrito o por cualquier medio técnico que permita identificar al autor. Se debe dejar constancia del día y hora de su presentación. Debe contener una relación detallada de los hechos que conoce el denunciante/querellante. La persona que la recibe debe advertir al querellante que la falsa querella implica responsabilidad penal. La querella se presenta ante la Fiscalía General de la Nación.

¿Cuánto tiempo se tiene para presentar la querella?

La querella tiene un término de caducidad de seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. Si el querellante legítimo no tuvo conocimiento del hecho por fuerza mayor o caso fortuito acreditados, el término se cuenta desde que estos desaparecen, sin que en este caso el plazo sea superior a seis (6) meses. La acción penal se extingue, entre otras causas, por la caducidad de la querella. Un aspecto importante es la extensión de la querella: se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en la conducta punible.

Finalmente, el querellante tiene la posibilidad de desistir de la acción penal en cualquier momento de la actuación y antes del inicio de la audiencia de juicio oral, manifestándolo verbalmente o por escrito. Si aún no se ha presentado escrito de acusación, la fiscalía verifica que el desistimiento sea voluntario, libre e informado antes de aceptarlo y archivar las diligencias. Si ya se presentó escrito de acusación, el juez de conocimiento decide sobre la aceptación del desistimiento después de escuchar a la fiscalía o al acusador privado. El desistimiento, una vez aceptado, no admite retractación y se extiende a todos los autores o partícipes de la conducta punible investigada. La acción penal también se extingue por el desistimiento.

Referencias

Congreso de Colombia (2000). Ley 599 de 2000 por la cual se expide el Código Penal. Versión digital disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=6388

Congreso de Colombia (2004). Ley 906 de 2004 por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Versión digital disponible en:  https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=14787

Corte Constitucional de Colombia (1997). Sentencia C-658 de 1997. Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-658-97.htm

*Estudiante de octavo semestre del pregrado en Derecho en la Universidad CES. Correo electrónico: paulina.ocampo@uces.edu.co.