Vol 4, nro. 2 julio - diciembre de 2020

Tabla de contenido

Introducción 

El traslado, la portabilidad y la movilidad son términos jurídicos utilizados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud colombiano para describir variables que inciden directamente en la atención en salud de cada uno de los habitantes del país, por ende, el uso de estos mecanismos está íntimamente relacionado con el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y su protección.

Respecto a estos conceptos, es de anotar que son garantías que tiene cada uno de los usuarios afiliados al sistema de seguridad social en salud pero que en la actualidad la mayoría desconocen (visto desde la frecuencia con que se presentan consultas en el consultorio jurídico sobre este tema), en la medida en que no saben de su existencia o no los usan en forma debida, por lo que muchas veces los ciudadanos, a causa de tal desconocimiento, se ven afectados en su derecho fundamental a la salud.

Actualmente, la base normativa de estos tres conceptos es el decreto 780 de 2016, que al ser el decreto único reglamentario del sector salud y protección social, los acogió en su integridad. El traslado y la movilidad se encuentran regulados en el libro II, parte I, título VII; mientras que la portabilidad hace parte del título XXII del mismo libro.

Dicho lo anterior, se pasará a definir cada concepto en el siguiente orden: traslado, movilidad y portabilidad. 

¿Qué es el traslado entre Entidades Promotoras de Salud?

El traslado entre Entidades Promotoras de Salud (EPS) es definido por el decreto 780 de 2016 como “el cambio de inscripción de eps dentro un mismo régimen”, lo que en palabras menos técnicas significa variar la recepción del servicio de salud de una eps a otra, pero conservando el mismo régimen, esto es, permaneciendo afiliado como contributivo o subsidiado al sistema de seguridad social en salud.

De esta manera, podemos ver que el traslado es un concepto que se aplica al cambio voluntario de eps, siendo así materializante del principio de libre escogencia que gobierna el sistema de seguridad social en salud, toda vez que es el afiliado quien libre y voluntariamente elige si varía su eps o no, atendiendo al cumplimiento de los requisitos que establece la ley.

¿Cuáles son los requisitos para el traslado de eps?

Como condiciones para el traslado de eps, el artículo 2.1.7.2 del decreto único del sector salud establece las siguientes:

  1. El registro de la solicitud de traslado por parte del afiliado cotizante o cabeza de familia podrá efectuarse en cualquier día del mes.
  2. Encontrarse inscrito en la misma eps por un período mínimo de 360 días continuos o discontinuos contados a partir del momento de la inscripción. En el régimen contributivo el término previsto se contará a partir de la fecha de inscripción del afiliado cotizante, y en el régimen subsidiado a partir del momento de la inscripción del cabeza de familia. Si se trata de un beneficiario que adquiere las condiciones para ser cotizante, este término se contará a partir de la fecha de su inscripción como beneficiario.
  3. Que el afiliado cotizante, o cualquier miembro de su núcleo familiar, no esté internado en una institución prestadora de servicios de salud.
  4. Que el cotizante independiente se encuentre a paz y salvo en el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
  5. Inscribir en la solicitud de traslado a todo el núcleo familiar.

Cabe aclarar que los requisitos mencionados deben cumplirse en su totalidad; sin embargo, el de permanencia posee algunas excepciones consagradas en el artículo 2.1.7.3 del decreto 780 de 2016, por las cuales se permite la realización del traslado sin necesidad de haber permanecido 360 días inscrito en una misma eps. Dentro de las excepciones se resaltarán dos:

  1. La disolución o liquidación de la eps.
  2. Por unificación del núcleo familiar, cuando los cónyuges o compañeros permanentes se encuentren afiliados en eps diferentes; o cuando un beneficiario cambie su condición a la de cónyuge o compañero permanente.

¿Cuándo se hace efectivo el traslado?

De acuerdo con el artículo 2.1.7.4 del decreto 780 de 2016, la efectividad del traslado va a depender de la fecha en que se presente el registro de solicitud de este. Así pues, si se presenta dentro de los primeros cinco (5) días del mes, el traslado producirá efecto a partir del primer día del mes siguiente. Por el contrario, si su presentación se da pasados los primeros cinco (5) días del mes, el traslado será efectivo el primer día del mes subsiguiente. 

Mientras se realiza el proceso del traslado, la eps de la cual se retira el afiliado tendrá a cargo normalmente la prestación del servicio de salud y el reconocimiento de las prestaciones económicas, según el caso, hasta el día antes de la efectividad del traslado.

¿Cómo funciona la prevalencia en la movilidad sobre el traslado?

La ley prevé cuatro situaciones donde no se debe realizar el traslado del afiliado entre entidades prestadoras del servicio de salud, sino que se debe optar por la movilidad entre regímenes.

Dichas excepciones las encontramos en el artículo 2.1.7.14 del decreto 780 de 2016.

  1. Cuando el cabeza de familia inscrito en una eps del régimen subsidiado adquiera las condiciones para cotizar en el régimen contributivo y no haya cumplido el período de permanencia para el traslado, el cabeza de familia y su núcleo familiar deberán mantener su inscripción en la misma eps como afiliados en el régimen contributivo. Para el efecto, el cabeza de familia deberá registrar la novedad de movilidad.
  2. Cuando un integrante del núcleo familiar en el régimen subsidiado adquiera las condiciones para cotizar en el régimen contributivo y no haya cumplido el período de permanencia para el traslado, deberá mantener su inscripción en la misma eps como afiliado perteneciente al régimen contributivo. Para el efecto, el cabeza de familia y el integrante del núcleo familiar deberán registrar las novedades de exclusión de beneficiario y de movilidad, respectivamente.
  3. Cuando el cotizante en el régimen contributivo no reúne las condiciones para continuar cotizando y no haya cumplido el período de permanencia para el traslado, el cotizante y su núcleo familiar deberán mantener su inscripción en la misma eps como afiliados en el régimen subsidiado, siempre y cuando se cumplan las condiciones para la movilidad. Para lo cual, el afiliado cotizante deberá registrar la novedad de movilidad en los términos previstos en el artículo 2.1.7.8 del presente decreto.
  4. Cuando un beneficiario en el régimen contributivo pierda tal calidad y no haya cumplido el término de permanencia para el traslado, deberá mantener su inscripción en la misma eps como afiliado en el régimen subsidiado, siempre y cuando se cumplan las condiciones para la movilidad. Para el efecto, el afiliado cotizante y el beneficiario deberán registrar las novedades de exclusión de beneficiario y de movilidad, respectivamente.

¿Qué es la movilidad entre regímenes?

La movilidad es el cambio de régimen dentro de la misma eps, lo que implica que se permanecerá en la Entidad Prestadora de Salud, pero se pasará de un régimen a otro, pudiendo ser del subsidiado al contributivo o viceversa.

La movilidad se clasifica en ascendente y descendente. Siendo la primera aquella que se predica cuando el afiliado que se encuentra en el régimen subsidiado pasa al contributivo, mientras que la segunda es todo lo contrario, se da cuando el afiliado pasa del régimen contributivo al subsidiado.

Para entender mejor el concepto de movilidad nos debemos acercar un poco a los dos regímenes que conforman el sistema de seguridad social en salud: régimen contributivo y régimen subsidiado.

¿Qué es el régimen contributivo en salud?

El régimen contributivo lo ha definido el Ministerio de Salud de la siguiente manera:

El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

De allí que el elemento indispensable para este régimen es la capacidad de pago del afiliado, convirtiendo la afiliación en obligatoria siempre y cuando se ostente dicho requisito, sea de manera concurrente con el empleador o como independiente en el caso de que la persona no lo haga a través de un vínculo laboral. En ambas situaciones, el aporte tiene un valor, por regla general, del 12,5 % del Ingreso Base de Cotización (IBC).

El presente régimen les ofrece a los afiliados cotizantes cuatro prestaciones económicas en caso de accidente o enfermedad de origen común y por descansos remunerados:

  • Subsidio por incapacidad temporal de origen común.
  • Licencia de maternidad.
  • Licencia de paternidad.
  • Licencia de aborto.

¿Qué es el régimen subsidiado en salud?

El régimen subsidiado, por su parte, ha sido entendido por el Ministerio de Salud como “el mecanismo mediante el cual la población más pobre del país, sin capacidad de pago, tiene acceso a los servicios de salud a través de un subsidio que ofrece el Estado”.

Por ello, es de afirmar que no toda persona que no cuente con la capacidad de pago de la que habla el régimen contributivo puede hacer parte del subsidiado, ya que este es solo para la población catalogada como más vulnerable del país. Clasificación que consagra el artículo 2.1.5.1 del decreto 780 de 2016. De lo que evidenciamos que en Colombia existe la posibilidad de que una persona que pierda capacidad de pago quede sin acceso al servicio de salud a causa de no cumplir con los requisitos del régimen subsidiado.

¿Cuáles son los requisitos de movilidad entre regímenes?

El requisito fundamental para realizar la movilidad es cumplir con las condiciones del régimen subsidiado porque de lo contario la movilidad será imposible. Después de haberlo acreditado, el segundo requisito es la capacidad de pago, sea que se adquiera o se pierda cuando se tiene.

 ¿Cuándo se hace efectiva la movilidad?

La efectividad de la movilidad entre regímenes, de acuerdo con el artículo 2.1.7.10 del decreto único del sector salud, se mira conforme a si esta es ascendente o descendente.

La ascendente producirá efectos a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha del registro de la novedad de movilidad en el Sistema de Afiliación Transaccional, y la descendente lo hará a partir del día siguiente al vencimiento del período de protección laboral o del mecanismo de protección al cesante si el afiliado cotizante tuviere derecho a ellos; si no los tuviere, a partir del día siguiente al vencimiento del período o días por los cuales se efectuó la última cotización.

¿Qué limitaciones tiene la movilidad?

El decreto 780 de 2016, en su artículo 2.1.7.13, establece tres límites a la movilidad entre regímenes, dándole prioridad en estos casos al traslado entre eps. Las situaciones son las siguientes:

  1. Cuando el afiliado y su núcleo familiar cambien de lugar de residencia y la eps donde se encuentra el afiliado no tenga cobertura geográfica en el respectivo municipio.
  2. Cuando a la terminación del vínculo laboral o contractual del trabajador, dependiente o independiente, agotados el período de protección laboral o el mecanismo de protección al cesante, si los hubiere, no reúna las condiciones para seguir como cotizante, afiliado adicional o como beneficiario, y no registra la novedad de movilidad en los términos previstos en el artículo 2.1.7.8 del presente decreto.
  3. Cuando no se registra la novedad de movilidad de los beneficiarios que pierden las condiciones establecidas para ostentar dicha calidad y no reúnen las condiciones para seguir inscritos en la misma eps como cotizante dependiente, cotizante independiente o afiliado adicional.

¿Qué es la portabilidad en el servicio de salud?

El concepto de portabilidad se encuentra definido en el artículo 2.1.12.4 del decreto 780 de 2016 como:

La garantía de la accesibilidad a los servicios de salud, en cualquier municipio del territorio nacional, para todo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud que emigre del municipio domicilio de afiliación o de aquel donde habitualmente recibe los servicios de salud, en el marco de las reglas previstas en el presente Título.

La portabilidad es un derecho que a su vez materializa el principio de la universalidad del sistema de seguridad social en salud, debido a que permite el acceso a los servicios de salud en cualquier parte del país.

Se clasifica en portabilidad por emigración ocasional, por emigración temporal, por emigración permanente y por dispersión del grupo familiar, fungiendo como criterio diferenciador el periodo de tiempo por el cual esta subsista.

¿Qué es la emigración ocasional?

Entendida como la emigración por un período no mayor de un (1) mes, desde el municipio donde habitualmente se reciben los servicios de salud en una ips primaria a uno diferente dentro del territorio nacional.

¿Qué es la emigración temporal?

Cuando el afiliado se traslade de su domicilio de afiliación a otro municipio dentro del territorio nacional por un período superior a un (1) mes e inferior a doce meses (12), la eps deberá garantizarle su adscripción a una ips primaria en el municipio receptor, y a partir de esta, el acceso a todos los servicios del Plan Obligatorio de Salud en la red correspondiente.

¿Qué es la emigración permanente?

Cuando la emigración sea permanente o definitiva para todo el núcleo familiar, el afiliado deberá cambiar de eps, afiliándose a una que opere el respectivo régimen en el municipio receptor. Cuando la emigración temporal supere los doce (12) meses, esta se considerará permanente y el afiliado deberá trasladarse de eps o solicitar una prórroga por un año más, si persisten las condiciones de temporalidad del traslado.

¿Qué es la dispersión del núcleo familiar?

Cuando por razones laborales, de estudio, o de cualquier otra índole, cualquiera de los integrantes del núcleo familiar afiliado fije su residencia en un municipio del territorio nacional distinto del domicilio de afiliación donde reside el resto del núcleo familiar, dicho integrante tendrá derecho a la prestación de los servicios de salud a cargo de la misma eps, en el municipio donde resida, sin importar que la emigración sea temporal o permanente.

¿Cuándo se hace efectiva la portabilidad?

La portabilidad debe ser efectiva dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, pues este es el término que le da el decreto 780 de 2016 a las eps para informar al afiliado y a la ips a la cual ha sido adscrito en el municipio receptor.

 Conclusiones

Se evidenció que estas garantías son fundamentales para el goce efectivo del derecho a la salud de todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo indispensable conocerlas, entenderlas y hacerlas efectivas. Sin embargo, es de aclarar que a pesar de todos los beneficios que presentan estas garantían para el afiliado, no pueden significar algún sobrecosto para el mismo ni en el régimen contributivo ni en el subsidiado, sino que es obligación de la eps prestar toda la información y el apoyo necesario al usuario para que realice estos procedimientos de acuerdo con su situación particular.

Referencias

Ministerio de Salud y Protección Social (s. f.). Régimen Subsidiado. https://www.minsalud.gov.co/salud/Paginas/R%C3%A9gimenSubsidiado.aspx#:~:text=El%20R%C3%A9gimen%20Subsidiado%20es%20el,subsidio%20que%20ofrece%20el%20Estado. 

República de Colombia (1993). Ley 100 de 1993. https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/ley-100-de-1993.pdf.

República de Colombia (2013a).  Decreto 1683 de 2013. https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/decreto-1683-de-2013.pdf.

República de Colombia (2013b). Decreto 3047 de 2013. https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Decreto%203047%20de%202013.pdf.

República de Colombia (2015). Decreto 2353 de 2015. https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30019567.

República de Colombia (2016). Decreto 780 de 2016. https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Decreto%200780%20de%202016.pdf.

* El ABCES que se presenta a continuación es producto de la actividad desarrollada por el estudiante en el Consultorio Jurídico de la Universidad CES. Fue asesorado por la docente Ana Lucía Castro Areiza.

** Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad CES. Correo electrónico: fabra.daniel@uces.edu.co

En vista de la situación de contingencia sanitaria y las dificultades en algunos lugares del país para acceder a la justicia, con este boletín se busca exponer las bondades de la conciliación y la manera como se puede acceder a ella por medio de las ayudas tecnológicas, cómo se llevan a cabo las audiencias virtuales y cuáles son los beneficios de la virtualidad para los ciudadanos en este tema.

Es importante ser claros en este asunto, porque muchas personas creen que su única opción es iniciar un proceso judicial o no hacer nada, razón por la cual es necesario observar que se trata de una opción diferente antes de iniciar un proceso contencioso.

La conciliación es una forma procesal efectiva para agilizar y promover la resolución de los procesos o conflictos judiciales en un menor tiempo; por ser un método alternativo de solución de conflictos tan efectivo, tiene una amplia regulación en Colombia, donde no solo la Constitución Política lo regula, sino también la ley 640 de 2001, la ley 446 de 1998 y la ley 23 de 1991.

¿Qué es la conciliación?

 La conciliación es un método alternativo extrajudicial de resolución de conflictos. Es un proceso voluntario, flexible, confidencial y se basa en el interés de las partes. En la conciliación, dos o más personas (naturales o jurídicas) tratan de resolver por sí mismas sus diferencias, con la ayuda de un tercero llamado conciliador. La conciliación puede ser en derecho o en equidad; en ambos casos, si se llega a un acuerdo el acta presta mérito ejecutivo y con dicho documento se puede acceder al sistema judicial para hacer valer su contenido por medios coercitivos.

¿Para qué sirve la conciliación?

 El proceso de conciliación sirve para que las partes involucradas acuerden o solucionen la disputa sin tener que escalar el conflicto a un proceso judicial. A su vez, fortalece la autonomía y la solidaridad, acerca la justicia a los ciudadanos, reestablece el tejido social y ahorra tiempo y costos.

¿Cómo funciona la conciliación virtual o apoyada por los diferentes medios tecnológicos?

 El Código General del Proceso indica, en su artículo 103, que el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones tiene cabida en la gestión y el trámite de los procesos judiciales, a fin de facilitar el acceso a la justicia, razón por la cual se pueden realizar comunicaciones a través de mensajes de datos, y para ello la autoridad correspondiente deberá contar con los mecanismos que le permitan prestar ese servicio de manera adecuada; por esta razón, en vista de la jurisdicción transitoria de la cual están investidos los conciliadores, por disposición constitucional, también pueden prestar sus servicios usando los medios tecnológicos, dando estricto cumplimiento a la ley 527 de 1999, las que la sustituyan o modifiquen y sus reglamentos.

Así las cosas, en este momento de contingencia sanitaria el decreto 806 de 2020, en su artículo 2, establece directrices que facilitan el acceso a la justicia a través de medios virtuales y extiende dicha disposición hasta por dos (2) años (República de Colombia, 2020b); es de anotar que la norma que antecede dicho decreto es el decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que dictó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, entre estos últimos están los conciliadores.

¿Cuáles son las obligaciones del conciliador en la audiencia virtual?

 Según lo establece la ley, todos los conciliadores deben estar adscritos a un centro de conciliación y tienen como obligaciones generales citar a las partes, hacer concurrir a quienes deban asistir a la audiencia, ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, el alcance y los límites de la conciliación, motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia, formular propuestas de arreglo, levantar el acta de la audiencia de conciliación, registrar el acta de conciliación y velar para que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así́ como los derechos mínimos e intransigibles.

En la virtualidad, el conciliador está obligado a observar el protocolo de servicios definido por cada centro, y entre las nuevas obligaciones que tiene está reservar la sala virtual con anticipación, suministrar el enlace de ingreso a la sala virtual a las partes y sus apoderados, controlar el ingreso de intrusos, cerciorarse de que la audiencia sea grabada con video y audio dejando constancia del lugar, la fecha y la hora de la audiencia, su identificación, identificación de los asistentes, relación sucinta de las pretensiones, motivo de la conciliación y el código del caso. El conciliador también debe hacer lectura del acuerdo logrado y permitir a las partes su lectura por medio de la función de compartir pantalla, y pedirles a las partes que manifiesten si aceptan el acuerdo.

Se supone que de manera previa se deben haber contactado a las partes a fin de verificar que cuenten con los medios tecnológicos adecuados para participar de la audiencia virtual, pues en caso contrario esta no puede llevarse a cabo.

¿Cómo finaliza la conciliación virtual?

 El proceso de conciliación puede terminar de varias formas:

  • Con un acuerdo total en el que se resuelven todos los asuntos en conflicto.
  • Con un acuerdo parcial en el que se resuelve una parte del conflicto.
  • Con una constancia de no acuerdo en el que las partes manifiestan que no se ajustan sobre ninguno de los términos.
  • Con una constancia de inasistencia, la cual se expide si las partes o una de ellas no asiste.

La única diferencia que existe entre el proceso virtual y el presencial, es que las actas y constancias se firman electrónicamente y son enviadas en formato pdf a los correos de los asistentes a la audiencia, esto de acuerdo con el protocolo de cada centro de conciliación.

¿Qué pasa si se incumple lo pactado en la conciliación?

 La parte afectada puede acudir ante el juez competente para que adelante el proceso ejecutivo y obligue a la parte que incumplió a llevar a cabo sus obligaciones. Para formular la demanda correspondiente usará como título ejecutivo el acta de conciliación contentiva de los acuerdos, firmada electrónicamente.

¿Con la conciliación ya no hay proceso judicial?

 Cuando se llega a un acuerdo por medio de la conciliación, este hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, por lo tanto, las partes, luego de haber finalizado la audiencia de conciliación, no podrán acudir a la jurisdicción por los mismos hechos. Únicamente lo podrán hacer en el evento en que el acuerdo conciliatorio sea parcial, entonces sí podrán acudir ante la jurisdicción, pero solo sobre la parte del conflicto que no se concilió o para iniciar un proceso ejecutivo ante el incumplimiento del acuerdo conciliatorio.

¿El trámite de conciliación virtual es demorado?

La conciliación, al ser un método alternativo de solución del conflicto, es un mecanismo ágil si se compara con un proceso judicial, y debido a eso las partes van a realizar un ahorro significativo en términos de tiempo. El trámite en sí no es demorado, pero puede variar dependiendo del centro o conciliador que lo haga y las condiciones de conectividad de las partes.

Por lo general, el tiempo que se toma llevar a cabo las audiencias presenciales es menor al de un proceso judicial completo, razón por la cual a través de la virtualidad los tiempos se reducen aún más ya que no hay necesidad de desplazarse a ningún lugar, simplemente desde cualquier sitio destinado para ello se ingresa a la audiencia por medio del enlace enviado por el conciliador.

¿Qué beneficios tienen las audiencias virtuales?

Aparte de la celeridad en los procesos de solución de conflictos con la que contarían las partes interesadas, la audiencia asistida por la tecnología favorece la economía procesal, amplía la capacidad de atención de los centros de conciliación y les permite a los interesados conectarse desde cualquier parte del mundo para poderle dar fin al conflicto y manifestar su intención de conciliar.

En conclusión, por razones de celeridad y economía la conciliación a través de medios virtuales llegó para quedarse, lo que está exigiendo tanto a centros, conciliadores y partes la necesidad de adaptarse y convertirse en alfabetos digitales para acceder a las diferentes herramientas tecnológicas ofertadas en la actualidad.

Referencias

Centro de Conciliación. Asuntos conciliables (s. f.). Universidad Nacional de Colombia.  http://derecho.bogota.unal.edu.co/servicios/ccon/centro-de-conciliacion/asuntos-conciliables/.

Centro de Conciliación: preguntas frecuentes (s. f.). Cámara de Comercio del Piedemonte Araucano.   https://camarapiedemonte.com/docs/PreguntasF/PREGUNTAS%20FRECUENTES%20CONCILIACION.pdf.

Conciliación en Derecho (s. f.). Cámara de Comercio de Bogotá.  https://www.centroarbitrajeconciliacion.com/Otros-servicios/Servicios-virtuales/Conciliacion-en-derecho.

Las tic como herramienta para favorecer la conciliación de la vida personal y laboral (2011). Educaweb. https://www.educaweb.com/noticia/2011/11/14/tic-como-herramienta-favorecer-conciliacion-vida-personal-laboral-5078/.

¿Qué es la conciliación? (s. f.a). Dispute Resolution. https://www.dispute-resolution-hamburg.com/es/conciliacion/que-es-la-conciliacion/.

¿Qué es la conciliación? (s. f.b). Ministerio de Justicia.  http://info.minjusticia.gov.co:8083/MASC/-Qué-es-Conciliación-en-Derecho.

República de Colombia (1991). Ley 23 de 1991. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=6546.

República de Colombia (1998).  Ley 446 de 1998. https://www.oas.org/dil/esp/ley_446_de_1998_colombia.pdf.

República de Colombia (2000). Ley 640 de 2000. https://secretariageneral.gov.co/transparencia/marco-legal/normatividad/ley-640-2001.

República de Colombia (2012). Ley 1564 del 12 de 2012 Código General del Proceso. https://secretariageneral.gov.co/transparencia/marco-legal/normatividad/ley-1564-2012#:~:text=Descripci%C3%B3n%3A,y%20se%20dictan%20otras%20disposiciones.

República de Colombia (2020a). Decreto Legislativo 491 de 2020. https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/Decreto-491-28-marzo-2020.pdf

República de Colombia (2020b). Decreto 806 de 2020. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=127580.

* El ABCES que se presenta a continuación es producto de la actividad desarrollada por la estudiante en el Consultorio Jurídico de la Universidad CES. Fue asesorada por la docente Sandra Janeth Tamayo Múnera.

** Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad CES. Correo electrónico: jaramillo.emiliana@uces.edu.co

 

 

Con la entrada en vigor de la Constitución de 1991 y con la adopción del Estado social de derecho, el legislador estableció diferentes mecanismos para que las personas pudiesen buscar la protección de sus derechos e intereses jurídicos, otorgándoles mayor participación y mejores herramientas para asegurar la protección efectiva de estos. Dichos mecanismos judiciales son las llamadas acciones constitucionales, tales como la acción de tutela, el derecho de petición, la acción popular y la acción de cumplimiento.

Cada una de estas acciones constitucionales tienen objetos, procedimientos y finalidades distintas, razón por la cual es importante establecer las diferencias entre ellas, para así saber escoger cuál es la que mejor se ajusta a los propósitos e intereses de cada ciudadano ante una eventual necesidad de proteger algunos de sus derechos. Además de esto, con la declaración de un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y con la necesidad de implementar un aislamiento social, el Consejo Superior de la Judicatura debió dictar medidas transitorias para la prevención y el control de contagio por coronavirus de servidores judiciales y los usuarios de la Rama Judicial, medidas que son pertinentes que sean objeto de estudio y aclaración para que las personas no aplacen la protección de sus derechos, lo anterior con fundamento en el decreto 806 del 2020, el cual otorga el derecho a acceder a la administración de justicia con la implementación del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en las actuaciones judiciales.

La ley 583 de 2000 determina las facultades de los estudiantes del consultorio jurídico para conocer ciertos asuntos en las diferentes áreas del derecho, y si bien la interposición de las acciones constitucionales no es una de ellas, contar con la ayuda del consultorio jurídico es lo mejor, pues este puede orientar al usuario en cada uno de los pasos de trámite y asegurarse de que la acción constitucional que se espera interponer cumpla con los requisitos de procedibilidad para un mejor resultado.

¿Qué es la acción de tutela y cómo se interpone?

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y es desarrollada en el decreto 2591 de 1991. Es un mecanismo judicial que le permite a las personas reclamar ante los jueces constitucionales la protección inmediata de los derechos fundamentales (o que sin serlo tiene conexión con alguno), cuando estos estén siendo violados o se amenacen violar por la acción u omisión de un particular o de una autoridad pública.

Esta es una acción preferente, porque el juez la tramitará con prelación a otros asuntos y resulta improcedente cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, cuando se pueda invocar el habeas corpus,  cuando la acción u omisión violatoria del derecho haya generado ya un daño consumado —salvo que continúe la acción u omisión violatoria—, cuando se trate de actos generales, impersonales y abstractos, y cuando se pretenda proteger los derechos colectivos (a excepción de que los mismos se encuentren asociados, conectados o se ponen en riesgo simultáneamente los derechos fundamentales).

La acción de tutela conlleva un procedimiento informal, por ende, puede ser tramitada por cualquier medio escrito, con o sin presencia de abogado, y si el solicitante no sabe escribir o es menor de edad puede ejercerse de manera verbal. En la solicitud se deben narrar los hechos con la mayor claridad posible y aportar las pruebas a fin de que se perciba la acción u omisión violadora de derechos, los derechos que se consideran violados y se pretenden proteger, quién los viola y las demás circunstancias relevantes.

Una vez sea admitida la tutela el juez tendrá un término de diez días para resolver, los cuales son improrrogables. Dentro del término el juez podrá pedir pruebas y notificar a la parte para que ejerza su derecho de defensa, pero de igual manera, tan pronto llegue al convencimiento de los hechos puede proferir fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. El fallo deberá ser cumplido en un término no superior a cuarenta y ocho horas y consistirá en una orden para proteger los derechos de aquel que solicita la tutela, actuando o absteniéndose de actuar.

De igual manera, el fallo podrá ser impugnado durante los tres días siguientes de su emisión, ante el juez competente, y esto abrirá la puerta a una segunda instancia. De forma eventual, el caso podrá ser revisado también por la Corte Constitucional.  

Debido al decreto del estado de emergencia a lo largo del territorio nacional, y además al aislamiento obligatorio, preventivo y ahora selectivo, se hizo necesario para la Rama Judicial crear medidas transitorias para el acceso de justicia; para esto se ha implementado el uso de las tecnologías y los medios virtuales en los procesos judiciales. De esta manera se puede interponer una acción de tutela desde la comodidad de la casa, ingresando a la página de la Rama Judicial (https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea); luego se deben aceptar las condiciones y posteriormente diligenciar los datos de quién instaura la acción de tutela. Sin embargo, es mejor contar con el apoyo de un consultorio jurídico para que sirva de guía en cada paso del proceso con el fin de que la solicitud pueda contar con todos los requisitos que a través de la jurisprudencia se han establecido y que el fallo que emita el juez, resolviendo la solicitud, pueda ser el más beneficioso para el caso.

¿Qué es la acción de cumplimiento y cómo se tramita?

La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y es desarrollada por la ley 393 de 1997. Es un medio de control que busca el cumplimiento de los mandatos contenidos en una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo.

Salvo un perjuicio irremediable, el primer requisito es la renuencia, esto significa que la persona debe solicitar previamente al particular, o a la autoridad, el cumplimiento de la norma o el acto, y que estos últimos debieron no haber contestado, ni cumplido lo requerido dentro de los diez días siguientes a la solicitud. Constituida una vez la renuencia, cualquier persona, en cualquier tiempo, puede solicitar a un particular, quien actúe o deba actuar en ejercicio de las funciones públicas, o a una autoridad, el cumplimiento de las normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. La petición deberá contener de manera clara y concreta la norma cuya aplicación se está pidiendo.

La acción de cumplimiento será improcedente cuando los derechos puedan ser protegidos por medio de una acción de tutela, cuando exista otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo y cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales; no se puede interponer ante normas que generen gastos, cuando se pretenda el cumplimiento de obligaciones consagradas en contratos estatales o cuando se deseen imponer sanciones o perseguir indemnizaciones.

La solicitud deberá contener los datos personales del solicitante, cuál es la norma o acto administrativo que se incumple y prueba de la existencia de este, una narración de los hechos en donde se evidencie el incumplimiento, la determinación del particular o la autoridad quien incumple y prueba de la renuencia; también se pueden solicitar pruebas y una manifestación bajo la gravedad de juramento de no haber presentado otra solicitud ante otra autoridad bajo los mismos hechos.

El juez competente, en primera instancia, para conocer la solicitud, es el juez administrativo con competencia en el domicilio de quien solicita la acción. Dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, el juez decidirá sobre su admisión, inadmisión o rechazo; de ser inadmitida dará un término de dos días al solicitante para que cumpla con los requisitos requeridos; de ser admitida, ordenará la notificación al accionado y resolverá la solicitud en un término no superior a veinte días.

Actualmente, con la implementación de los medios virtuales a la administración de justicia y siguiendo los parámetros del decreto 806 de 2020, la solicitud y todo su trámite se presentará por medio de un correo electrónico dirigido al juez de reparto, a la parte accionada y a todos los intervinientes en el proceso. La notificación se realizará por el mismo medio y se entenderá notificado el accionante con el envío del auto admisorio de la solicitud.

¿Qué es la acción popular y cuál es su trámite?

Esta acción constitucional se encuentra consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y es desarrollada por la ley 472 de 1998; busca la protección de derechos e intereses colectivos, evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro o restituir las cosas a su estado anterior.

La puede interponer toda persona, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, y procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; se puede interponer en todo el momento que el derecho e interés colectivo se vea amenazado.

El juez competente, en primera instancia, para conocer el caso, es el juez administrativo (si la acción se interpone en contra de una entidad pública o un particular que cumple funciones administrativas) y el juez civil de circuito (si es contra una entidad privada) del domicilio del demandado o del lugar de ocurrencia de los hechos a elección del demandante, y ante el elegido se presentará la solicitud, la cual, con la implementación del uso de las tic, será enviada por medio de correo electrónico al juez de reparto, así como también al accionado y a los demás intervinientes. La solicitud deberá contener los datos personales de quien solicita, una descripción clara de los hechos con las acciones u omisiones por parte del demandado, la indicación de la persona —ya sea natural o jurídica— que se considera responsable, el derecho o los intereses colectivos que se han lesionado o puesto en peligro, las pretensiones, las pruebas y las direcciones para las notificaciones. Una vez admitida la demanda dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación, el juez se pronunciará sobre su admisión y ordenará notificar al demandado; dicha notificación podrá hacerse por medio de correo electrónico certificado. El accionado tendrá un término de diez días para contestar y ejercer su derecho de defensa; una vez vencido el término para la contestación, el juez dispondrá de treinta días para dictar el fallo, contra el que cabe recurso de apelación.

¿Qué es el derecho de petición y cuál es su trámite?

Esta acción está consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política y es desarrollada por la ley 1755 de 2015.

El derecho de petición es concebido como la facultad que tiene toda persona de elevar, de manera respetuosa, ante autoridades o particulares, sus respectivas peticiones, por motivos de interés general o particular, y con él se puede solicitar

El reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

Existen diversas modalidades de derechos de petición y en cada una se encuentran términos diferentes para contestar; así, si es un derecho de petición sobre información o solicitud de copias habrá un término para contestar de diez días, si es sobre un interés particular o general el término será de quince días, y si es una consulta el término será de treinta días.

El derecho de petición puede ser ejercido de manera oral o escrita a través de cualquier medio, sin embargo, teniendo en cuenta la situación actual y el aislamiento selectivo en el cual nos encontramos, los derechos de petición se reciben de forma virtual, señalando a quién se dirige, los datos del solicitante, la petición y los fundamentos de esta, también se pueden presentar documentos si se considera pertinente.

Referencias

República de Colombia (s. f.). Rama Judicial. Recepción de la Tutela y del Habeas Corpus en Línea. https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea.

República de Colombia (1991). Constitución Política de Colombia. https://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/Constitucion%20politica%20de%20Colombia.pdf.

República de Colombia (1997). Ley 393 de 1997. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0393_1997.html.

República de Colombia (2000). Ley 583 de 2000. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0583_2000.html.

República de Colombia (2020). Decreto 806 del 2020. https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20806%20DEL%204%20DE%20JUNIO%20DE%202020.pdf.

* El ABCES que se presenta a continuación es producto de la actividad desarrollada por la estudiante en el Consultorio Jurídico de la Universidad CES. Fue asesorada por la docente Adriana Victoria Álvarez Trujillo.

** Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad CES. Correo electrónico: gomez.irina@uces.edu.co

La figura procesal del preacuerdo está contenida en los artículos 348 a 354 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, y fue implementada para que el ente acusador o la Fiscalía pueda “negociar” con el procesado un acuerdo que permita implicar desde una reducción de pena —según el momento procesal en el que se haga—, una modificación del supuesto a imputar —así como su consecuencia—, hasta la terminación del proceso. Esto con miras a tener una actuación más humana, una justicia más ágil y eficaz para la víctima, una reparación de los perjuicios causados y una participación del imputado o acusado.

Por otra parte, el artículo 229 de la ley 599 del 2000, Código Penal, desarrolla la figura de violencia intrafamiliar como la agresión física o moral que se realice dentro de un núcleo familiar; este artículo fue modificado mediante la ley 1959 de 2019. En el artículo 1 de esta ley se hace aclaración del concepto “núcleo familiar” y se afirma que hacen parte de este los cónyuges o compañeros permanentes, o el padre o la madre de familia, aunque estos ya no vivan juntos.

La ley 1959 de 2019 planteó que dicho delito se llevaría a cabo mediante una actuación procesal abreviada, la cual no tendría el mínimo de seis audiencias, sino que se culminaría en solo cuatro etapas procesales, y entró en rigor, a partir del año 2017, con la ley 1826, es decir, que a los procesos en curso antes de esta fecha no les es aplicable esta ley, y a los instaurados después del 1 de junio del 2019 sí.

¿De qué forma se realiza un preacuerdo?

 El fiscal tiene la facultad para hablar con el imputado o acusado, para optar por una negociación donde se llegue a un acuerdo que beneficie a todas las partes del proceso; estas negociaciones se pueden presentar cuando “fiscal y procesado acuerdan la rebaja, que por eso se estableció flexible, resultando la misma dependiente de consideraciones como el ahorro de proceso, la contribución del procesado en la solución del caso, su disposición a reparar efectivamente a la víctima y otras similares”, como es enunciado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 14 de diciembre de 2005, con radicado número 21347.

Este preacuerdo se deberá dar a conocer a la víctima para que intervenga durante su realización y ejecución, y cuando sea puesto en conocimiento del juez encargado de su aprobación; así lo regula la sentencia C-516 de 2007.

Una vez realizado el preacuerdo el juez tiene obligación de conocerlo, a menos que en este se encuentren inmersas cláusulas que menoscaben o desconozcan las garantías fundamentales de la víctima en cada caso en particular.

¿Qué acuerdos y qué consecuencias pueden presentarse?

Al tener el fiscal la facultad de negociar un preacuerdo con el procesado, se pueden presentar dos escenarios:

  • Que se acepten cargos antes de la audiencia de acusación (aquí se hace una rebaja punitiva equivalente a la mitad de la pena principal).
  • Que se acepten cargos después de la audiencia de acusación (donde la rebaja punitiva sería de un tercio).

El preacuerdo puede realizarse de manera parcial o total, es decir, que es posible aceptar una parte de lo imputado, caso en el cual los beneficios son aplicados solo a los cargos aceptados.

Por otra parte, se tiene que es posible realizar un preacuerdo donde el fiscal puede optar por una negociación con el procesado, donde se elimine de su imputación un agravante o algún cargo específico, o incluso que se le dé al proceso una calificación jurídica diferente.

Esto implica que la consecuencia jurídica cambie y que haya una agilidad procesal más eficiente. Se debe resaltar que cuando se genere un cambio favorable en la pena imponible, no se podrán conceder más beneficios de rebajas respecto a la sanción.

¿Es aplicable a todos los procesos o existen excepciones?

En el marco normativo de los artículos 348 a 354 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, no se hace una exclusión específica, sin embargo, en normas posteriores se ha señalado en qué casos no se deben tener en cuenta las negociaciones o preacuerdos realizados entre la Fiscalía y el procesado; por ejemplo, el artículo 199, numeral 7 de la ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, además de los delitos de extorsión, secuestro, delitos contra la libertad y demás contenidos en el artículo 68 A del Código Penal.

También se plantea una excepción directamente desde el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, así como en la sentencia mencionada anteriormente, la STP 21347 de 2005 y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado N.° 14496 de 2017, que dictan que no será posible celebrar un preacuerdo con el imputado o acusado si este hubiere obtenido un incremento patrimonial, a no ser que se reintegre por lo menos el 50 % del valor del incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.

¿Se respeta la intervención de la víctima en el preacuerdo?

Mediante sentencia STP 6342 de 2014, la Corte se ha pronunciado respecto a la participación de las víctimas en esta figura, argumentando que:

La existencia de estas figuras no vulnera, per se, el derecho fundamental al debido proceso; (ii) el fiscal no cuenta con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible; (iii) a los hechos invocados en su alegación conclusiva, el fiscal no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente; (iv) la intervención de las víctimas en los acuerdos y preacuerdos debe ser compatible con los rasgos esenciales del sistema penal de tendencia acusatoria; (v) no existe una necesaria coincidencia de intereses entre la víctima y la Fiscalía, situación que debe ser tenida en cuenta en materia de preacuerdos; (vi) si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa, tiene derecho a ser oída e informada acerca de su celebración; (vii) en la valoración del acuerdo, el juez velará porque el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales del imputado y de la víctima; y (viii) en determinados casos, el legislador puede restringir o incluso prohibir la celebración de acuerdos o preacuerdos.

Es decir, que la víctima tiene la posibilidad de participar en la realización y ejecución del preacuerdo, pero solo mediante apreciaciones, ya que su discrepancia no configura una terminación del mismo; sin embargo, en el artículo 137 de la ley 906 del 2004 se enuncia la posibilidad que tiene la víctima de intervenir durante todo el proceso con la finalidad de acceder a las garantías de verdad, justicia y reparación, lo que la faculta para dar su opinión respecto a la negociación.

Por otra parte, el preacuerdo no es de libre arbitrio del fiscal, ya que este debe ser sometido a análisis por parte del juez, quien dará su veredicto y rechazará el acuerdo presentado cuando observe menoscabo de las garantías de la víctima.

Referencias

República de Colombia (2000). Ley 599 de 2000. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html.

República de Colombia (2004). Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004.html.

República de Colombia (2005). Corte Suprema de Justicia. Sentencia STP 21347 de 2005. M. P. Yesid Ramírez Bastidas. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/pe/spa/ACEPTACION%20DE%20CARGOS%20Y%20PREACUERDOS/ACEPTACION%20MODALIDAD%20DE%20PREACUERDO/21347(14-12-05).doc.

República de Colombia (2006). Ley 1098 de 2006. https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_1098_2006.htm.

República de Colombia (2014). Corte Suprema de Justicia. Sentencia STP 6342 de 2014. M. P. Eugenio Fernández Carlier. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/tutelas/babrmay2014/STP6342-2014.doc.

República de Colombia (2017a). Corte Constitucional. Sentencia C-516 de 2017. M. P. Jaime Córdoba Triviño. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/C-516-07.htm.

República de Colombia (2017b). Corte Suprema de Justicia. Sentencia STP 14496 de 2017. M. P. José Francisco Acuña Vizcaya. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/pe/b1nov2017/SP14496-2017(39831).doc.

República de Colombia (2019). Ley 1959 de 2019. https://app-vlex-com.ces.idm.oclc.org/#search/jurisdiction:CO/ley+1959+de+2019/WW/vid/795862413.

* El ABCES que se presenta a continuación es producto de la actividad desarrollada por el estudiante en el Consultorio Jurídico de la Universidad CES. Fue asesorado por el docente Luis Alberto Arango Vanegas.

** Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad CES. Correo electrónico: paz.jhon@uces.edu.co

La situación de contingencia sanitaria ha hecho que todas las dinámicas judiciales a las que estábamos acostumbrados en Colombia se reinventaran, por esto, el presidente de la República, en uso de sus facultades legales y en razón al decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por el cual se declaró “el Estado  de Emergencia Económico, Social y Ecológico en todo el territorio Nacional”, expide el decreto 806 del 4 de junio de 2020, por medio del cual se introdujeron variedad de cambios en el desarrollo de los procesos judiciales a través de la implementación de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TIC); con el fin de poder darle continuidad a los procesos jurídicos de forma virtual y cumpliendo los protocolos de seguridad para controlar la pandemia por el covid-19.

En este boletín realizaremos unas reflexiones sobre los cambios a los cuales tanto estudiantes como profesionales del derecho y, por obvias razones, funcionarios de la Rama Judicial, nos hemos tenido que enfrentar en tiempo récord, y que tendrán permanencia por lo menos durante dos años, según la normativa. A continuación, una serie de preguntas y respuestas que facilitarán la comprensión del tema.

¿Por qué es importante conocer los cambios que introduce el decreto 806 de 2020?

Es importante conocer las nuevas medidas que reglamente este decreto, ya que el mismo fue expedido con ánimo de permanencia de dos años, además, trae consigo la implementación del uso de las tic, que ha venido buscándose tiempo atrás; y que, notoriamente, es una realidad que los abogados, los estudiantes y el personal judicial, deben afrontar y dominar para alcanzar el desarrollo óptimo y la celeridad de los procesos judiciales.

Este mismo decreto también realizó algunos cambios procedimentales en múltiples jurisdicciones de la rama, como son las ordinarias en materia civil, laboral, familia, contencioso administrativo, constitucional y disciplinario; y pretende ser implementado en las autoridades administrativas que prestan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, con el fin de salvaguardar la salud pública y darle continuidad a los trámites judiciales en medio de la contingencia.

¿Cuáles han sido los principales cambios efectuados en los procedimientos judiciales?

 Los cambios son significativos y pueden resumirse así:

  • Uso de las TIC: todos los trámites atinentes al desarrollo del proceso (audiencias, notificaciones, solicitudes, etc…) se harán de forma virtual, se permitirá la intervención y la defensa de las partes por dichos medios, y de ninguna manera podrá ser exigible el cumplimiento de las diligencias de forma presencial. A su vez, quienes no cuenten con los recursos para realizar las actuaciones virtualmente, no, se verán obligados a hacerlo, y deberán acudir los servicios presenciales con observancia de las medidas de bioseguridad.
  • Deberes de los sujetos procesales los sujetos procesales deberán brindar el canal de comunicación virtual por medio del cual les serán efectuadas las actuaciones y notificaciones; también deberán avisar a la autoridad competente si existe algún cambio en el medio de comunicación virtual, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la dirección inicial.
  • Los expedientes deberán ser trasladados a las partes que no tengan acceso físico a ellos, con el fin de darle cumplimiento a las actuaciones pertinentes.
  • Poderes: no requerirán firma ni deberán ser autenticados, se presumirán auténticos con la mera antefirma y deberán contener el correo electrónico del apoderado, que debe coincidir con el correo aportado en el Registro Nacional de Abogados.
  • Demanda: será presentada por mensaje de datos, deberá contener los correos electrónicos de las partes, el apoderado y de los testigos o peritos que pretendan ser tenidos en cuenta como pruebas en el proceso, también deberá contener los anexos y las pruebas documentales por medio electrónico. La demanda y los anexos deberán ser enviados al demandado cuando se haga el envío al juzgado.
  • Las notificaciones por estados serán fijadas de forma virtual.
  • El emplazamiento no tendrá que ser publicado por ningún medio escrito.
  • Las excepciones en materia contencioso administrativo se resolverán en audiencia inicial, y si hay lugar a práctica de pruebas estas serán decretadas en el auto que fija fecha para audiencia inicial y allí mismo serán practicadas.
  • Se dictará sentencia anticipada de lo contencioso administrativo: 1) antes de la audiencia inicial, cuando se trate de litigios de puro derecho y no se requiera práctica de pruebas, 2) en cualquier etapa del proceso, cuando así lo quieran las partes de común acuerdo, y 3) en la segunda etapa, de conformidad con el artículo179 de la ley 1437 de 2011.
  • La segunda instancia en materia civil y de familia será realizada de forma escrita. Las partes podrán solicitar pruebas durante el tiempo de ejecutoria de la apelación y una vez aceptado el recurso o denegadas las pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso; a los cinco días se dictará sentencia. Si hay lugar a pruebas el juez hará citación para la práctica y en la misma audiencia dictará sentencia.
  • La segunda instancia en materia laboral también se hará de forma escrita, a no ser que haya lugar a práctica de pruebas, caso en el cual se citará a las partes para realizar la práctica, escuchar los alegatos y se dictará sentencia.

En conclusión, el acceso a la justicia se ha seguido garantizando a través del uso de las tecnologías de la información, anotando que, ante la limitación en los recursos, la observación de los aforos en los despachos judiciales y las dificultades propias al asumir una nueva forma de trabajo, los tropiezos son habituales y no todos los actores del sistema judicial reaccionan de manera positiva y ágil ante el desafío tecnológico.

Referencias

República de Colombia (2011). Ley 1437 de 2011.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011.html.

Republica de Colombia (2020ª) Decreto 637 del 6 de mayo de 2020.https://id.presidencia.gov.co/Paginas/prensa/2020/Gobierno-Nacional-expide-Decreto-637-mediante-el-cual-declara-Estado-Emergencia-Economica-Social-Ecologica-pais-200506.aspx#:~:text=Bogot%C3%A1%2C%206%20de%20mayo%20de,pandemia%20del%20coronavirus%20covid%2D19.

República de Colombia (2020b) Ministerio de Justicia y del Derecho. Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20806%20DEL%204%20DE%20JUNIO%20DE%202020.pdf.

* El ABCES que se presenta a continuación es producto de la actividad desarrollada por la estudiante en el Consultorio Jurídico de la Universidad CES. El ABCES desarrollado fue asesorado por la Doctora Sandra Janeth Tamayo Múnera.

** Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad CES. Correo electrónico: roldane.julieta@uces.edu.co

 

Es muy frecuente que los empleadores den por terminado, de manera unilateral, los contratos de trabajo de los trabajadores que se encuentran en período de prueba; incluso, muchos tienden a pensar que por estar dentro del período de prueba pueden despedir sin cumplir con un debido proceso, y sin pagar algunas prestaciones económicas como por ejemplo la indemnización por despido injusto. De manera errónea se ha venido implementando dentro de la costumbre de los empleadores, el realizar despidos sin motivar y sin pagar dicha indemnización, pues consideran que la ley lo contempla y lo permite.

El presente escrito busca ilustrar las razones por las cuales el empleado que ha sido despedido sin justa causa y que se encuentra dentro del período de prueba, tiene derecho a recibir la indemnización, en el evento de que su contrato de trabajo sea terminado unilateralmente, pero no se haya aducido una causal objetiva de terminación.

¿Qué es el período de prueba en el contrato laboral?

El período de prueba es el tiempo durante el cual, el empleador puede valorar las aptitudes del trabajador y la capacidad de este para desempeñar y cumplir con las funciones del cargo para el que ha sido contratado. Además de lo anterior, en este lapso el empleador también puede analizar la personalidad y la actitud del empleado hacia los demás trabajadores y hacia los clientes de la organización; de esta forma, puede determinar si el empleado podría satisfacer las necesidades de la empresa y tomar una decisión sobre la continuación del contrato establecido con el trabajador.

¿Cómo se hace la estipulación del período de prueba?

Por regla general, el período de prueba se debe pactar y quedar estipulado por escrito. El artículo 77, numeral 1, del Código Sustantivo del Trabajo, señala que: “El período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo” (Código Sustantivo del Trabajo, 1951).

¿Cuál es la duración del período de prueba?

Conforme a lo estipulado en el Código Sustantivo del Trabajo

El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses.

En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses.

Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato.

Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los límites máximos expresados, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos límites.

¿Puede ocurrir el despido del trabajador durante el período de prueba?

De conformidad con lo establecido en el artículo 80: “El período de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso” (Código Sustantivo del Trabajo, 1951).

¿Cuáles son los límites constitucionales en la terminación unilateral del contrato de trabajo?

El período de prueba, de conformidad con lo estipulado en el Código Sustantivo del Trabajo, permite la terminación del contrato de trabajo sin motivación expresa.  Con todo, esta facultad no puede extenderse al punto de afectar los derechos fundamentales del trabajador, en especial, en lo relativo a la prohibición de la discriminación injustificada en el empleo. Por ello, la terminación unilateral del contrato de trabajo, por parte del empleador, durante la vigencia del período de prueba, debe estar fundada, a fin de evitar decisiones arbitrarias, contrarias a los postulados en la Carta Política, con la comprobación objetiva de la falta de las competencias mínimas para el ejercicio de la labor por parte del trabajador (República de Colombia, 2012).

Conclusiones

El empleador puede despedir al trabajador en período de prueba siempre que exista una justa causa objetiva, la cual deberá ser informada al trabajador; de no existir esta motivación, el empleado puede alegar un despido sin justa causa y pretender la respectiva indemnización.

Referencias

Código Sustantivo del Trabajo (1951). https://leyes.co/codigo_sustantivo_del_trabajo/77.htm.

República de Colombia (2012). Corte Constitucional. Sentencia T-1097 del 18 de diciembre de 2012. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-1097-12.htm.

 

 

En la vida diaria, es muy común que las personas presenten dificultades o que tengan confusiones a la hora de diferenciar el matrimonio civil y la unión marital de hecho. Esta situación ocurre debido al desconocimiento que normalmente tenemos del derecho frente a las relaciones de familia. Por tal motivo, el objeto del presente trabajo es dar respuesta a las inquietudes más frecuentes que hay sobre este tema para que las personas tengan la capacidad de poder diferenciarlas y, de esta forma, planear mejor su vida familiar para evitar situaciones adversas a sus intereses.

Para empezar, es imperioso mencionar que tanto el matrimonio civil, como la unión marital de hecho, tienen en nuestro país el estatus de familia. La diferencia entre estas dos figuras radica en los requisitos de ley que hay que cumplir para que surjan a la vida jurídica. Por tal motivo, es importante hacer y responder las siguientes preguntas:

¿Qué es el matrimonio civil y la unión marital de hecho?

El artículo 113 del Código Civil define el matrimonio diciendo que: “es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”. A la anterior definición hay que agregar que, si bien se estipula que el matrimonio es entre un hombre y una mujer, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-214 de 2016, dio total garantía para que se celebren matrimonios entre parejas del mismo sexo.

Ahora bien, con relación a la unión marital de hecho, el artículo 1 de la ley 54 de 1990 define la misma como:

La formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.

Cabe resaltar que, al igual que en el matrimonio civil, también se permite a parejas del mismo sexo conformar una unión marital de hecho.

 ¿Cómo se conforman el matrimonio y la unión marital de hecho?

Como se dijo anteriormente, al ser el matrimonio un contrato solemne, decimos que, para la conformación de este, se requiere entonces formalizarlo ante una autoridad competente, bien sea ante el notario, un juez de la República o, si se trata de un matrimonio religioso, a través del rito religioso, el cual deberá luego registrarse ante un notario.

Por el contrario, de la unión de marital de hecho podríamos decir que es una figura informal, ya que no se necesita tramitar ningún procedimiento especial para su conformación. El único requisito es el deseo de vivir juntos o tener un ánimo de permanencia, por tanto, la misma comienza desde el momento en que los compañeros permanentes deciden iniciar un proyecto de vida en común de manera responsable.

Diferencias sobre la regulación de la comunidad de bienes entre el matrimonio y la unión marital de hecho. ¿Cómo es el manejo de los bienes en el matrimonio y en la unión marital de hecho?

En este punto es muy importante diferenciar entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial. La primera surge en el matrimonio y la segunda en la unión marital de hecho. Esta diferenciación es muy relevante, toda vez que estos dos elementos ocurren en momentos distintos. La sociedad conyugal aparece cuando se celebra el matrimonio. Por el contrario, la sociedad patrimonial surge a los dos años contados a partir del momento en que los compañeros permanentes deciden vivir juntos, sin que exista impedimento legal para casarse o que existiendo impedimento para contraer matrimonio se tenga la sociedad conyugal disuelta. Por tanto, la existencia de dicha sociedad solo se presumirá pasado el término de los dos años, de acuerdo con lo estipulado en la ley 54 de 1990 y la ley 979 de 2005.

Requisitos para la disolución del matrimonio y la unión marital de hecho. ¿Me puedo separar de mi pareja en el momento en que yo lo desee?

Si estamos hablando de matrimonio civil o religioso, hay que tener en cuenta que este tiene una naturaleza jurídica mixta, debido a que cuenta con un elemento consensual y otro de carácter imperativo, ya que se necesita del consentimiento de ambos cónyuges para celebrar el matrimonio, pero hay que cumplir con los requisitos para conformarlo y disolverlo. Por el contrario, en la unión marital de hecho solo existe el elemento consensual.

Con base en lo anterior, vale la pena mencionar que en el matrimonio, bien sea civil o religioso, solo puede darse la disolución invocando alguna de las nueve causales expresamente consagradas en el artículo 154 del Código Civil reformado por el artículo 6 de la ley 25 de 1992, dentro de las cuales podemos encontrar: las relaciones sexuales extramatrimoniales (infidelidad), la embriaguez habitual de uno de los cónyuges, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, entre otros.

En cambio, en la unión marital de hecho basta con que la pareja o uno de los compañeros permanentes ya no desee tener un proyecto de vida en común, ni tener una cohabitación, para que se pueda hablar de su disolución.

¿En qué momento se pueden dividir los bienes que surgieron dentro de la relación?           

Desde el punto de vista del matrimonio, hay que distinguir entre disolver la sociedad conyugal y liquidarla. La disolución tiene que ver con poner fin a dicha sociedad, lo cual traería como consecuencia que todos los bienes que se consigan a partir de la disolución pertenezcan a cada individuo y no a la sociedad como tal.

Por el contrario, cuando hablamos de liquidar la sociedad conyugal hacemos referencia a repartir los bienes que se consiguieron en el matrimonio hasta que se disolvió el vínculo; cabe resaltar que la división de los bienes sociales se hace siempre en partes iguales, sin importar la razón por la cual se puso fin al matrimonio, quién haya sido el causante de la ruptura o quién haya aportado más dinero a la sociedad conyugal.

En cambio, cuando hablamos de la sociedad patrimonial es muy importante determinar que la ley exige que la misma sea disuelta y liquidada máximo dentro del año siguiente después de que la pareja se haya separado en forma física y definitiva, pues de lo contrario operaría el fenómeno de la prescripción para solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; es decir, que si no se cumple con este requisito, una vez pasado el año, ninguno de los dos tiene derecho a reclamar la liquidación de la misma y cada quien se queda con lo que tenga a su nombre, tal y como lo indica el artículo 8 de la ley 54 de 1990. Lo anterior es muy importante, ya que de no reclamar a tiempo puede recaer en situaciones en donde durante la relación se pusieron los bienes siempre a nombre de uno de los compañeros permanentes, y una vez pasado el término de un año de esta situación el otro quedaría sin tener derecho a una división de los mismos.

¿Se puede estar casado y conformar una unión marital de hecho al mismo tiempo?

La respuesta es no. La Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que, si bien la unión marital de hecho y el matrimonio no se excluyen, no es posible que las mismas se den de forma concomitante (República de Colombia, 2014). Por tal motivo, aunque una persona ya no conviva con su cónyuge, es decir, que la relación haya terminado desde un punto de vista sentimental (se acabó el amor), esta persona no podrá conformar una unión marital de hecho hasta que esté divorciada.

Es necesario tener en cuenta lo anterior, ya que es muy común que las personas terminen su relación matrimonial sin tramitar el divorcio y posteriormente decidan iniciar una nueva relación de convivencia. Lo problemático de esta situación es que, al no disolver la sociedad conyugal conformada por el vínculo del matrimonio, tampoco surge la sociedad patrimonial, lo que significa que, en una eventual ruptura de la unión marital de hecho, no habría posibilidad de llevarse a cabo una liquidación del patrimonio que se haya construido durante dicha relación, pues no es posible la coexistencia de dos sociedades porque la existencia de la sociedad conyugal excluye la presunción de la sociedad patrimonial, es decir, no hay lugar a la división de los bienes. Por tal motivo, cada uno se queda con lo que tenga a su nombre. Lo anterior es una situación delicada, pues muchas veces se acostumbra a poner todos los bienes a nombre de una persona pensando que estos se encuentran a nombre de la sociedad, pero como esta no existe, debido a que una de ellas está casada, al separarse los bienes solo le pertenecen a la persona que los tenga a su nombre.

Referencias

Matrimonio y unión marital no se excluyen mientras convivencias no sean concomitantes (2014). Ámbito Jurídico. https://www.ambitojuridico.com/noticias/civil/civil-y-familia/matrimonio-y-union-marital-no-se-excluyen-mientras-convivencias-no.

República de Colombia (1873). Ley 84 de 1873. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil.html

República de Colombia (1990). Ley 54 de 1990. http://wp.presidencia.gov.co/sitios/normativa/leyes/Documents/Juridica/Ley%2054%201990.pdf.

República de Colombia (1992). Ley 25 de 1992. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0025_1992.html.

República de Colombia (2005). Ley 979 de 2005. https://www.cremil.gov.co/index.php?idcategoria=5794#:~:text=%22Por%20medio%20de%20la%20cual,efectos%20patrimoniales%20entre%20compa%C3%B1eros%20permanentes.%22.

República de Colombia (2014). Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC-15029 de 2014. https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/csj_scc_sc15029-2014[2009-01826-00]_2014.htm.

República de Colombia (2015). Corte Constitucional. Sentencia C- 257 de 2015. https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2015/C-257-15.htm.

República de Colombia (2016a). Corte Constitucional. Sentencia C-193 de 2016. M. P. Alberto Ríos. https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2016/C-193-16.htm.

República de Colombia (2016b). Corte Constitucional. Sentencia SU-214 de 2016. M. P. Alberto Rojas Ríos. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/su214-16.htm.

* El ABCES que se presenta a continuación es producto de la actividad desarrollada por el estudiante en el Consultorio Jurídico de la Universidad CES. Fue asesorado por la docente Viviana Vásquez Carvajal.

** Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad CES. Correo electrónico: castellanos.santiago@uces.edu.co

 

 

El presente boletín obedece a algunas reflexiones de carácter pragmático que surgen en torno a la práctica de los estudiantes en el consultorio jurídico, en relación con el contenido y el alcance de las competencias establecidas por la ley 583 del 2000, que trata los procesos de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pues esta competencia no es absoluta debido a que los mismos se encuentran limitados por el factor de la cuantía de los activos del patrimonio que surgió con ocasión del matrimonio.

Razón por la cual se hace necesario que los estudiantes de la práctica tengan total claridad al respecto, para poder ofrecer una orientación acertada al usuario sobre si existe o no la posibilidad de brindarle un acompañamiento en su proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal; para ello daremos respuesta a los siguientes interrogantes:

¿Cuáles son las diferencias que existen entre disolución y liquidación de la sociedad conyugal?

En primera instancia, es importante aclarar la diferencia que existe entre disolución y liquidación. Para ello se tomará como referencia la sentencia C-700-13 de la Corte Constitucional, en donde se define la disolución como el fenómeno por medio del cual se extingue una relación jurídica sucesiva y cuya consecuencia es la generación de un patrimonio liquidable. Así mismo, el Código Civil, en artículo 1820, establece unas causales autónomas para que se pueda generar dicha institución jurídica.

La liquidación, por su parte, y acogiendo todavía la providencia judicial anteriormente mencionada, es una situación que afecta directamente a la sociedad patrimonial ya disuelta, en tanto establece un valor de la masa y  con la finalidad de distribuir cada valor a las personas que tienen interés y cuentan con los derechos para solicitarlo.

El Código Civil, en su libro iv, título xxii, capítulo v, regula, de manera sustancial y procesal el tema de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en donde se establecen las causales específicas por las cuales se puede disolver, que son las siguientes:

“Artículo 1820. Causales de disolución de la sociedad conyugal. Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1.a de 1976. El nuevo texto es el siguiente: La sociedad conyugal se disuelve:

1) Por la disolución del matrimonio.

2) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla.

3) Por la sentencia de separación de bienes.

4) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y

5) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación.

No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley.

Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados.

En concordancia con las normas civiles establecidas en este capítulo, es menester establecer que el artículo 523 del Código General del Proceso y los decretos 902 de 1988 y 1729 de 1989 son de vital importancia para entender el trámite que se debe seguir con respecto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

El artículo 523 ibidem establece la liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta de la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes por la vía contenciosa. Por otra parte, los decretos 902 de 1988 y 1729 de 1989 establecen la posibilidad de realizar la disolución y liquidación por mutuo acuerdo ante notario.

¿Cómo se lleva a cabo dicho trámite desde el aspecto contencioso?

Cuando se habla de lo contencioso hacemos referencia a la necesidad de presentar una demanda ante un juez de familia, y debe ser formulada por un abogado titulado; dicha demanda tiene como aspectos relevantes los siguientes:

  • Cualquier cónyuge o compañero permanente puede solicitar iniciar este trámite.
  • La demanda debe contener la relación de activos y pasivos que se adquirieron dentro de la sociedad con su respectivo avalúo.
  • Si la disolución fue establecida por sentencia judicial, de acuerdo por ejemplo a los artículos 387 y 388, esta debe estar anexada a la misma demanda.
  • Presentada la demanda y admitida la misma, el juez corre traslado de dicha demanda al otro cónyuge por un término de diez días para que se pronuncie.
  • Las excepciones que puede proponer el demandado son de carácter taxativo y son las establecidas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100. Así mismo, se puede objetar el inventario de bienes y avalúos. Cuando la persona no responde la demanda que se le plantea, el juzgado procede a inscribir a esa persona en las listas de emplazamiento. Con posterioridad, se publica en un medio masivo de comunicación, como un periódico, los datos del proceso para que la persona que crea que tiene derechos pueda ir a defenderse.

Las excepciones enunciadas son: la falta de jurisdicción o de competencia, la incapacidad o indebida representación del demandante o demandado, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y no haberse presentado prueba alguna que acredite la condición de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de la comunidad, albacea y en general, la calidad en la que actúe el demandante o demandado cuando exista lugar para ello.

  • Posterior a ello, el juez ordenará emplazar a los acreedores de la sociedad conyugal que se crean con derechos para ser parte del proceso.
  • Cuando la liquidación parte de sentencia judicial en un proceso de nulidad de matrimonio se deberá disponer su inscripción en el registro civil de matrimonio y la expedición de la copia de este.

¿Qué debe tenerse en cuenta cuando se va a tramitar la liquidación de la sociedad ante una notaría?

Al igual que en el trámite judicial, se requiere del acompañamiento de un abogado, quien presentará una solicitud formal ante cualquier notaría del país. Para este trámite se debe tener en cuenta:

  • La solicitud de disolución y liquidación de la sociedad conyugal debe estar acompañada de los siguientes documentos:
  • Registro civil de matrimonio, escritura que demuestre su existencia o sentencia judicial que lo declaró.
  • Cédulas de ciudadanías de los cónyuges.
  • Si hay pasivos se debe aportar la debida certificación.
  • Si hay bienes inmuebles, que son bienes sujetos a registro, deben aportar la debida escritura pública, su certificado de libertad y tradición y el impuesto predial a paz y salvo.

Es importante aclarar que la liquidación de la sociedad conyugal se puede tramitar por vía notarial solo si los cónyuges se encuentran plenamente de acuerdo. De igual forma, se puede liquidar la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes con las salvedades de ley.

La Corte Suprema de Justicia ha afirmado que el hecho de disolver la sociedad conyugal implica que se genere una extinción de esta, situación de vital importancia frente a las consecuencias jurídicas que traerá para cada uno de los cónyuges, y con ello el régimen patrimonial que había sido establecido al momento en que se dio el matrimonio. Por otra parte, se debe tener en cuenta que la separación de bienes se rige por las normas que se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico al momento de llevar a cabo el proceso, y a las masas de bienes, que se separan y se le asignan a cada uno de los cónyuges, se les conoce como gananciales, las cuales están conformadas por los bienes obtenidos dentro del matrimonio a título oneroso.

¿Es posible adelantar dicho trámite en los consultorios jurídicos, teniendo como referente normativo la ley 583 de 2000?

Es de anotar que dicha ley modificó los artículos 9 y 30 del decreto 196 de 1971, y establece que los estudiantes del consultorio jurídico presten sus servicios como abogados de las personas que no cuentan con los recursos económicos necesarios para acceder a un abogado contractual.

El artículo 1 de la ley 583 del año 2000, en su numeral 5, faculta a los estudiantes de los consultorios jurídicos para que puedan llevar procesos de índole civil, como por ejemplo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, entre otros, siempre y cuando sean procesos de única instancia de conocimiento de los jueces municipales.

Luego podemos concluir que, si bien es posible adelantar procesos de disolución y liquidación de la sociedad conyugal dentro de la competencia de los consultorios jurídicos, esta se encuentra determinada por la cuantía, que se refleja en el patrimonio de la sociedad formada por los cónyuges.

Referencias

República de Colombia (1873). Ley 84 de 1873. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil.html.

República de Colombia (1988). Decreto 902 de 1988. http://suin.gov.co/viewDocument.asp?id=1187399.

República de Colombia (1989). Decreto 1729 de 1989. http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1338729.

República de Colombia (1996). Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 4 de marzo de 1996. Expediente 4751. M. P. Pedro Lafont Pianetta. https://www.redjurista.com/Documents/corte_suprema_de_justicia,_sala_de_casacion_civil_e._no._s-014-96_de_1996.aspx#/.

República de Colombia (2000). Ley 583 de 2000. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0583_2000.html.

República de Colombia (2012). Ley 1564 de 2012. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012.html.

República de Colombia (2013). Corte Constitucional. Sentencia C-700 del 16 de octubre de 2013. M. P. Alberto Rojas Ríos. https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/C-700-13.htm#_ftn

* El ABCES que se presenta a continuación es producto de la actividad desarrollada por el estudiante en el Consultorio Jurídico de la Universidad CES. Fue asesorado por la docente Viviana Castro Carvajal.

** Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad CES. Correo electrónico: gonzalezm.simon@uces.edu.co