Vol 7, nro. 2 julio - diciembre de 2023
Introducción
Uno de los temas que frecuentemente se deben abordar en el área de Derecho Penal del Consultorio Jurídico de la Universidad CES es el relacionado a la terminación anticipada del proceso penal. En Colombia, la legislación penal ha previsto diversos mecanismos anormales de terminación del proceso, entre ellos, los preacuerdos. Ahora bien, no son pocas las veces en que las distintas terminaciones anticipadas del proceso penal generan diversas discusiones. De hecho, precisamente los preacuerdos son conocidos porque tienden a generar inconformidad, principalmente, en las víctimas.
Las distintas modalidades de preacuerdos, entre otras cosas, reconocen desde rebajas en la pena hasta la eliminación de circunstancias de agravación, por lo que muchas víctimas muestran su inconformidad ante el otorgamiento de tales beneficios. No obstante, en muchas ocasiones se desconoce o ignora que quien celebra un preacuerdo con la fiscalía realmente está renunciando a derechos fundamentales como el derecho a ser vencido en juicio, es decir, que se le declare penalmente responsable más allá de toda duda razonable o al derecho a ejercer una contradicción contra las pruebas de cargo.
Así las cosas, resulta imperativo aclarar diversos temas en relación a la figura de los preacuerdos para que se pueda facilitar una implementación más pacifica de la figura, tanto por parte del procesado como de las víctimas y, a la par, se eviten inconformidades que muchas veces de manera injustificada generan un desprestigio a la administración de justicia.
¿Qué es un preacuerdo y cuál es su finalidad?
Según la jurisprudencia de las Altas Cortes: “Los preacuerdos son mecanismos judiciales para la terminación anticipada del proceso penal que constituyen verdaderas formas de negociación entre el fiscal y el procesado, respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas” (Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2006). Un preacuerdo se traduce en una negociación que, una vez sometida a control judicial, puede dar por terminado el proceso penal permitiendo que el procesado acepte la responsabilidad penal a cambio del otorgamiento de un beneficio contemplado por la ley.
En el art. 348 del Código de Procedimiento Penal (2004), se especifica que los preacuerdos tienen cinco (5) fines: 1) humanizar la actuación procesal y la pena; 2) obtener pronta y cumplida justicia; 3) activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; 4) propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y 5) lograr la participación del imputado en la definición de su caso.
¿Quiénes son los sujetos intervinientes en un preacuerdo?
En sentido estricto, según la literalidad de la norma procesal penal, los intervinientes en un preacuerdo son dos sujetos: 1) el procesado, a través de su defensor y 2) la fiscalía, estos sujetos, como actores principales del proceso penal, llevan a cabo las negociaciones que se plasman en un preacuerdo que, una vez sometido al control del juez de conocimiento e impartida su legalidad, puede dar fin de manera anticipada al proceso penal.
No obstante, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha destacado que: “No se observa una razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión de la víctima de la facultad de intervención en los preacuerdos y las negociaciones” (Corte Constitucional, Sentencia C-516 de 2007). A partir de tal planteamiento se ha avalado pacíficamente en la jurisprudencia que la víctima pueda intervenir en los preacuerdos como un sujeto especial que, aunque no puede impedir una negociación entre la fiscalía y el procesado, mucho menos cuenta con poder de veto, goza del derecho a ser comunicada oportunamente de la existencia y los términos del preacuerdo con el fin de que pueda exponer en audiencia ante el juez encargado de estudiar la legalidad del preacuerdo si se cumplen o no sus intereses de verdad, justicia y reparación integral.
¿Existe alguna oportunidad dentro del proceso penal para que la víctima pueda oponerse a la celebración de un preacuerdo o a los términos de este?
Para subsanar la omisión legislativa consistente en la no inclusión de un mecanismo procesal que propicie la participación de las víctimas en los preacuerdos y negociaciones, la jurisprudencia ha dispuesto que, durante la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo, la víctima, a través de su apoderado, tenga la oportunidad de ser escuchada y pueda oponerse o no a los términos de este.
Tal oposición no se puede fundamentar única y exclusivamente en que el preacuerdo no acoge los intereses de la víctima, por tanto, es deber de la representación de víctimas analizar las limitaciones y prohibiciones, como se hará más adelante en este texto, que existen en la ley en materia de preacuerdos para fundamentar su oposición. Esto es así, porque un preacuerdo resulta vinculante para el juez cuando no transgrede la ley ni los derechos o garantías fundamentales de la víctima o del procesado.
¿Cuáles son los momentos procesales habilitados para la presentación de un preacuerdo?
Idealmente la fiscalía y el procesado deberían llegar a un preacuerdo de manera posterior, a la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación para que el preacuerdo sea presentado como acusación. No obstante, también es posible presentar un preacuerdo una vez realizada la acusación y al inicio del juicio oral, incluyendo obviamente la audiencia preparatoria.
¿Cuáles son las limitaciones y prohibiciones que tienen las partes al celebrar un preacuerdo?
Para encontrar las limitaciones y prohibiciones en materia de preacuerdos no basta con estudiar el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia, sino que resulta imperativo estudiar también las directivas de la Fiscalía General de la Nación, el Código de Infancia y Adolescencia, y además, las pautas trazadas como política criminal. Enunciaré algunas del Código de Procedimiento Penal y las directivas de la Fiscalía General de la Nación.
En el Código de Procedimiento Penal (2004), encontramos tanto prohibiciones y limitaciones generales como particulares y específicas. Las primeras principalmente disponen que: 1) son inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor; 2) están prohibidos los preacuerdos que desconozcan o quebranten las garantías fundamentales tanto de la víctima como del procesado y 3) no es posible el otorgamiento de un doble beneficio como consecuencia de la negociación. Por otro lado, en el art. 349 del mencionado código, encontramos una disposición especial: “En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.”
Por su parte, en el artículo 4 de la Directiva Nº 001 de 2006, encontramos diversas limitaciones. Solamente se evidenciaran dos muy relevantes: 1) cuando se trate de un concurso de conductas punibles no podrá preacordarse la eliminación del cargo por el delito de mayor trascendencia, atendiendo el bien jurídico y la pena establecida y 2) debe existir una base fáctica y probatoria para la negociación.
¿Se ejerce algún tipo de control judicial sobre los preacuerdos?
Aunque la acción penal se encuentra en cabeza de la fiscalía, no es posible que esta entidad a través de sus delegados disponga de ella como bien le parezca sin ninguna limitante o regulación. De hecho, al existir un marcado interés público en el juzgamiento de las conductas más gravosas y en la reparación integral de las víctimas, es claro que, las actuaciones de los delegados de la fiscalía son extremadamente reguladas y vigiladas, para evitar vulneraciones a los derechos de las víctimas o excesos en el ejercicio del ius puniendi entendido como la potestad que radica en cabeza del Estado para castigar a los sujetos.
En virtud de lo anterior, se exige que el juez de conocimiento imparta la legalidad del preacuerdo en la audiencia de verificación de la legalidad del preacuerdo. En el transcurso de esta audiencia, el fiscal expondrá los hechos jurídicamente relevantes y explicará de manera clara los términos del preacuerdo y su fundamento fáctico y probatorio, posteriormente se le debe otorgar la palabra a la representación de víctimas, para que indique si se opone o no al preacuerdo y, por último, la defensa debe confirmar que lo expuesto por la fiscalía, son los términos del preacuerdo y se debe interrogar al procesado sobre si conoce y entiende los términos del preacuerdo y si los acepta de manera libre, consciente y voluntaria al haber sido previamente asesorado por su abogado defensor.
Ahora bien, al momento de la verificación de la legalidad del preacuerdo las facultades del juez de conocimiento también son limitadas porque un preacuerdo que no transgreda la ley, ni viole derechos fundamentales de la víctima o del procesado resulta vinculante y no podría el juez escudarse en la discrecionalidad judicial para negar la celebración del preacuerdo.
Referencias
Corte Constitucional [CC], febrero 10, 2006. M.P.: J. Córdoba. Sentencia T-091/06. (Colombia). Obtenido el 10 de septiembre de 2023. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/t-091-06.htm
Código de Procedimiento Penal [Cód. P.P.] (2004). (Colombia). Obtenido el 10 de septiembre de 2023. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004.html
Corte Constitucional [CC], julio 11, 2007. M.P.: J. Córdoba. Sentencia C-516/07. (Colombia). Obtenido el 10 de septiembre de 2023. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/C-516-07.htm
Directiva 001/06, septiembre 28, 2006. Fiscal General de la Nación. (Colombia).
*El ABCES que se desarrolla a continuación, fue desarrollado como parte de la práctica en el consultorio jurídico y asesorado por el docente.
**Estudiante de octavo semestre de la facultad de derecho de la Universidad CES. Correo electrónico: hidalgo.carlos@uces.edu.co
La Corte Constitucional ha definido la fase de indagación como la etapa en donde: “La Fiscalía es la encargada en determinar la ocurrencia de los hechos y precisa los aspectos generales del presunto ilícito tales como la actuación de autores o partícipes, debido a que estos acontecimientos fácticos no son fácilmente verificables y en ocasiones las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación es definir los aspectos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio” (Sentencia C-1194 de 2005).
La indagación en el proceso penal colombiano va dirigida en la determinación de la existencia de un hecho con relevancia jurídica y su adecuación en la norma, en donde el sujeto activo del delito debe ser plenamente identificado e individualizado, lo cual es necesario para determinar el avance investigativo, si no se logran demostrar estos presupuestos, se ordena el archivo de las diligencias. Se considera que la etapa de indagación sirve para establecer si se abre formalmente o no la investigación penal.
Introducción
En el proceso penal colombiano el ejercicio de la acción penal está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por medio de una noticia criminal que puede ser una denuncia, querella o petición especial, puede dar inicio a una indagación de carácter penal y realizar la investigación de los hechos que tengan características delictuales.
Una vez la fiscalía tenga la noticia criminal, comienza la indagación de carácter penal, y luego en caso de lograrse una inferencia razonable de autoría se continuará con la fase de investigación. Finalmente, si la fiscalía alcanza un grado de probabilidad de verdad podrá iniciar la fase de juzgamiento.
¿En qué consiste el archivo de diligencias?
Es una de las formas en que se termina de manera anticipada la actuación penal, como se menciona anteriormente esta procede cuando la fiscalía tiene sustento suficiente para deducir que, desde el punto de vista objetivo, la conducta investigada es atípica, es decir, cuando no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan la caracterización de este hecho denunciado por la víctima como delito.
¿En qué casos específicos me pueden archivar una diligencia?
La fiscalía queda facultada para proceder el archivo de diligencias cuando constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito.
En cuanto a los sujetos
Cuando el sujeto se encuentra en imposibilidad fáctica o jurídica de ejecutar la acción, sería el ejemplo del delito de peculado art 397 de la ley 599 de 2000, en donde exige que el sujeto activo sea un servidor público. Por lo tanto, no se puede atribuir esta conducta a un particular (Sentencia de 9 de mayo de 2007. Rad: 27014 pág. 27).
En cuanto a la acción
Cuando la acción es atípica porque no se observa la adecuación exacta de la conducta a una definición expresa, cierta, escrita en la ley penal, esto quiere indicar cuando el hecho cometido hacia la víctima no encaja en ningún tipo penal, un ejemplo de este es cuando se hace una imputación por homicidio y la víctima no ha sido agredida.
Cuando el hecho ocurrido no puede ser atribuido a una acción u omisión de un ser humano, un ejemplo de este sería que por el movimiento de un sismo se quiebren las ventanas de un hogar, no se podría imputar el daño en bien ajeno, ya que esta no es una conducta causada por la acción u omisión de un ser humano.
En Colombia existen los llamados delitos de resultado que requieren para su consumación la producción de un resultado, material o ideal, como consecuencia de la conducta, estos delitos podrán ser archivados cuando el resultado de la conducta no se pueda verificar ontológicamente.
Asimismo, existen los delitos de mera conducta en donde tan solo con la realización de una actividad o por la no realización de esta, se constituye en un ilícito penal, en estos delitos no se exige un resultado, un ejemplo de este es el porte ilegal de armas, en donde se constata que el solo porte de este artefacto sin permiso de la autoridad competente conforma un delito. En estos delitos la fiscalía podrá archivar las diligencias cuando objetivamente no se haya verificado la realización de esta actividad ilícita.
En cuanto a la relación de causalidad
Aquellos delitos en donde resulta imposible señalar que la acción denunciada sea la generadora del resultado por el cual ha sido perjudicada la víctima.
¿Qué debe tener en cuenta la fiscalía para archivar una diligencia?
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la decisión de archivo de diligencias debe ser plenamente argumentada por la fiscalía, con base a los siguientes aspectos jurídicos:
- Naturaleza de la decisión (artículo 161 de la Ley 906 de 2004)
- El fundamento material de la decisión
- Las repercusiones de la decisión para las víctimas
La fiscalía debe motivar su decisión sin que esta afecte de manera directa a la víctima, permitiéndoles conocer la decisión para que puedan expresar su inconformidad frente a esta (Sentencia del 9 de mayo de 2007 Rad. 27014. p. 18-19).
Cabe mencionar nuevamente que la fiscalía al momento de emitir una orden de archivo debe determinar los presupuestos de ley, esto es la inexistencia del hecho o la atipicidad del mismo y demostrar haber realizado una investigación exhaustiva del hecho, ya que no sirve de sustento la ineficacia judicial para renunciar al ejercicio de la acción penal, ya que se desconocería el debido proceso de las víctimas, el acceso a la justicia y la obligación de adelantar la acción penal frente a los hechos que revisten las características de un delito (Sentencia C-893,31 de octubre 2012).
¿Cómo víctima que acción puedo ejercer para evitar el archivo de diligencias?
La ley 906 de 2004, en su artículo 79, inciso segundo, menciona que en el mecanismo del desarchivo de diligencias se permite al afectado por medio de la figura de la representación de víctimas intervenir, buscando la protección de los derechos de su poderdante y hacerle frente a las decisiones que emite la fiscalía en razón al archivo de la diligencia, ya que la víctima puede considerar que fue una decisión arbitraria y sin fundamento legal suficiente y que se están transgrediendo gravemente sus derechos con esta decisión, igualmente puede solicitar el desarchivo si surgen nuevos elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que desvirtúen la consideración que dio origen al mismo.
¿Qué medio procesal es el idóneo para solicitar un desarchivo de diligencias?
Según la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005 al condicionar la exequibilidad del artículo 79 de la ley 906 de 2004, la víctima puede oponerse a la decisión de archivo en acompañamiento de su representante de víctimas ante el Juez de Control de Garantías de su municipio quien, en audiencia preliminar, estudiará la viabilidad de lo solicitado para emitir su fallo.
Conclusiones
En relación a lo expuesto en este artículo informativo, se logra destacar la importancia de la figura del desarchivo de diligencias en cabeza de la víctima, donde el acompañamiento de un representante de víctimas puede solicitar el respeto y garantía de sus derechos cuando se emite una decisión arbitraria o que simplemente no se ajusta a los propósitos de su reparación, además, se debe recordar que el archivo de un caso obedece a unos presupuestos de ley específicos, los cuales deben ser analizados antes de considerar si se trata de una decisión arbitraria y sin fundamento por parte de la fiscalía. También, el archivo tiene la finalidad específica de determinar si existen o no elementos de juicio para poder adelantar una investigación y esta se debe hacer en la fase de indagación del procedimiento penal, que como se menciona anteriormente es la fase encargada de establecer los presupuestos iniciales requeridos para abrir formalmente una investigación penal.
Referencias
Fiscalía General de la Nación Estructura del Proceso Penal Acusatorio: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp- content/uploads/2012/01/EstructuradelProcesoPenalAcusatorio.pdf
Corte Constitucional. Sentencia C-1194 de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-1194-05.htm
Universidad Militar Nueva Granada. Tesis de maestría María Consuelo Arango Rojas, Carlos Julio Caviedes Hernández. El archivo de las diligencias como terminación anticipada del proceso: https://repository.unimilitar.edu.co/bitstream/10654/7497/3/TRABAJO%20FINAL%20ARCHIVO%20DE%20LAS%20DILIGENCIAS%201.pdf
Corte Constitucional. Sentencia C-1154 de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jose Cepeda Espinosa: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/c-1154-05.htm
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia de 9 de mayo de 2007 Rad:27014, Salvamento de voto Magistrado Ponente Yesid Ramírez Bastidas: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/pe/spa/ARCHIVO%20DE%20DILIGENCIAS/EFECTOS/27014(09- 05-07).doc
Corte Constitucional. Sentencia C-893 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-893-12.htm
Forma de citar: Rodríguez- Gil, Laura. “Fase de indagación en el proceso penal colombiano y el desarchivo de las diligencias”. En: ABCES Jurídico. Vol. 7. No. 2., julio a diciembre de 2023.
*El presente ABCES hace parte de la práctica del Consultorio Jurídico.
**Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad CES.
En la actualidad la exoneración de alimentos es un tema muy común, frente al cual hay cierto desconocimiento. En el presente lo que se busca es conocer a profundidad el proceso que se debe de seguir, bajo que circunstancias se puede solicitar la exoneración, quienes deben alimentos, que se considera un cuota alimentaria, que es la ponderación que hace el juez cuando se cumple con los requisitos de la cuota alimentaria y ante quien se puede acudir para solicitar la exoneración, entre otros.
Mediante la resolución de preguntas básicas es posible abordar de forma sencilla las inquietudes que las personas pudiesen tener frente a esta temática, de esta manera el objetivo del boletín es que los interesados puedan adquirir el conocimiento fundamental para comprender el asunto en cuestión y así poderlo aplicar a su caso concreto.
¿Ante quién se puede acudir para solicitar la exoneración de alimentos?
Si la cuota alimentaria se fija bajo sentencia judicial, no se tendrá que agotar requisito de procedibilidad en tanto que, solo la parte interesada deberá enviar una solicitud al juez que fijó la cuota manifestando las razones por las que debe de otorgar la exoneración, aumento o disminución. Es de aclaración que la exoneración de una cuota alimentaria solo podrá ser otorgada por un juez de familia, si la cuota no ha sido fijada por un juez, sino que fue fijada por una autoridad competente, se deberá iniciar un proceso verbal ante un juez que se encuentre en el domicilio del menor, pero deberá presentarse con todos los requisitos formales de una demanda, por lo cual, se debe de agotar el requisito de procedibilidad como lo es la conciliación.
¿Hasta qué edad un padre debe alimentos a sus hijos?
Si bien la ley establece que la obligación alimentaria termina cuando el hijo cumple la mayoría de edad, existen excepciones que merecen ser tenidas en cuenta: estar cursando estudios de educación básica, media o superior que le impida conseguir empleo, que posea una discapacidad física y/o mental que le impida solventar sus propios gastos.
¿Qué es lo esencial para solicitar la exoneración de cuota alimentaria?
Lo esencial para solicitar la extinción de la obligación alimentaria será la superación de las condiciones que originaron el requerimiento de alimentos, ejemplo: que el hijo mayor de edad no este cursando una carrera, o que formó su propio hogar, o que pueda probarse que el hijo mayor subsiste por sus propios medios.
¿Qué es la ponderación por parte del juez?
Consiste en pesar o sopesar los principios que concurren al caso concreto y así resolver la controversia suscitada. Muchas veces, a pesar de que se cumplen los requisitos para extinguir la cuota alimentaria, el juez evalúa las condiciones en las que vive el alimentado, ya que si no se demuestra que las condiciones han cambiado y que este se puede sostener por sí mismo, la solicitud no prosperara.
¿Qué sucede si no prospera la solicitud de exoneración de cuotas alimentaria?
En caso de no prosperar la demanda de exoneración de cuota alimentaria, se debe continuar con la obligación, toda vez que su incumplimiento lo hará incurrir en el delito de inasistencia alimentaria.
En conclusión, cuando se habla de aumento, exoneración o disminución de la cuota alimentaria, existen posiciones expresas para realizar el procedimiento. Sin embargo, existen elementos adicionales que si bien no están determinados en la norma, hacen parte del procedimiento, estos elementos serán determinantes en cada caso concreto, por la evaluación de las circunstancias en las que se encuentra el alimentado.
Bibliografía
Congreso de la República. Ley 2220 de 2022. “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación”. Versión digital disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=188766
Corte Constitucional. Sentencia del Juzgado Tercero de la ciudad de Pasto. No. 13655 de 2021. Versión digital disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=bf5f7418-ec03-8c8c-8c4b-526905b8f2c5&groupId=6098902
*El ABCES que se presenta a continuación hace parte de la práctica del Consultorio Jurídico de la Universidad CES.
*Estudiante de octavo semestre de la Facultad de Derecho de la Universidad CES. Correo electrónico: Bedoyaz.maria@uces.edu.co
Comencemos por decir que valoración de apoyos en el marco de la ley 1996 de 2019, es el proceso que se realiza con base en estándares técnicos y tiene como finalidad determinar cuáles son los apoyos formales que requiere una persona para tomar decisiones relacionadas con el ejercicio de la capacidad jurídica.
Es necesario no sólo conocer a profundidad la valoración de apoyos, sino como lo menciono en la pregunta que planteo al inicio de este texto, saber quiénes pueden prestar el servicio de valoración apoyos, pues es de suma importancia que las personas con discapacidad que requieran dicho informe (sea de manera voluntaria o cuando deban ser formalizados por un juez a través del proceso de adjudicación de apoyos) sepan qué entidades, públicas y privadas prestan este servicio y qué requisitos mínimos debe cumplir la persona “facilitadora” del servicio según la ley, para esté y lleve a cabo su informe de valoración de apoyos.
Mediante la resolución de preguntas básicas, es posible abordar de forma sencilla las inquietudes que podrían surgir al utilizar o requerir el servicio de valoración de apoyos. De esta manera, el objetivo de este boletín es que aquellos interesados en este servicio pueden adquirir el conocimiento fundamental necesario para comprender el asunto en cuestión, y así encontrar la opción que mejor se ajuste a sus necesidades y preferencias. Revisemos las siguientes preguntas:
¿Qué entidades privadas pueden prestar el servicio de valoración de apoyos?
Se establece que en Colombia, las valoraciones de apoyo pueden ser prestadas por cualquier entidad privada que desee ofertar el servicio y que al hacerlo cumpla con la ley 1996 de 2019, la reglamentación vigente y el documento de lineamientos y protocolo nacional.
¿Puede una entidad pública negarse a prestar el servicio de valoración de apoyos?
Ninguna entidad pública puede negar el servicio de valoración de apoyos, ya que se trata de una función pública obligatoria. Sin embargo, podrá buscar mecanismos, herramientas de coordinación y articulación con otras entidades públicas para garantizar el servicio.
En esa misma línea, es importante que la persona interesada en el informe de valoración de apoyos sepa qué debería buscar en una entidad al momento de la realización del mismo.
¿Qué se debe buscar al momento de solicitar el servicio de valoración de apoyos en una entidad privada?
Al momento de buscar una entidad privada que preste el servicio, es buena idea revisar su trayectoria, su conocimiento y el personal con el que cuenta. No cualquiera está capacitado para hacer este tipo de procesos, por eso, es fundamental contar con personas expertas en el tema, capaces de orientar el proceso poniendo a la persona con discapacidad en el centro. Además, debe observar los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos, expedido por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad y ceñirse a los principios contenidos en la ley 1996 de 2019 y a la convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad.
¿Qué se debe buscar al momento de solicitar el servicio de valoración de apoyos en una entidad pública y cuáles entidades públicas prestan el servicio?
Al momento de buscar una entidad pública que preste el servicio es buena idea tener claro el lugar de residencia de la persona con discapacidad y evaluar cuáles de las entidades obligadas son competentes para brindar el servicio. También vale la pena sondear si cuentan con el servicio organizado y si efectivamente lo prestan, así como los tiempos de espera para lograrlo.
Algunas entidades públicas también deben prestar el servicio de forma gratuita, entre ellas: la defensoría del pueblo, todas las gobernaciones departamentales, las alcaldías que tienen el rango de distrito (Bogotá, Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Cali, Buenaventura, Barrancabermeja, Turbo y Mompox) y todas las personerías municipales y distritales.
¿Qué se debe garantizar en el lugar dónde se va a prestar el servicio de valoración de apoyo?
La accesibilidad y la privacidad necesaria para el desarrollo del servicio de valoración de apoyos.
¿La entidad prestadora del servicio de valoración de apoyos debe tener un grupo interdisciplinario para prestar el servicio?
No. Debe contar como mínimo una persona profesional “facilitadora” que cumpla los requisitos señalados en decreto 487 de 2022 que son:
- Título profesional en las áreas o campos relacionadas con las ciencias humanas, sociales o;
- Tener conocimientos sobre la ley 1996 de 2019 el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos expedidos por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad, los cuales acreditará con certificados, constancias o diplomas de formación adquiridos en instituciones públicas o privadas.
- Experiencia profesional de mínimo dos (2) años relacionada al trabajo con personas en situación de discapacidad y organizaciones que atiendan este tipo de personas.
¿Cuándo es obligatoria la valoración de apoyos?
La valoración de apoyos en los términos del artículo 33 de la ley 1996 de 2019, es obligatoria para el desarrollo de los procesos de adjudicación de apoyos. No lo será para la formalización de apoyos extrajudiciales, tales como los acuerdos de apoyo y las directivas anticipadas regulados por el decreto 1429 de 2020 y demás normas que lo modifican.
¿Las entidades públicas podrán cobrar por el servicio de valoración de apoyos?
Cualquier persona podrá solicitar de manera gratuita el servicio de valoración de apoyos ante los entes públicos que presten dicho servicio. Los costos derivados de la implementación de los ajustes razonables que sean necesarios para llevar a cabo la valoración de apoyos no podrán trasladarse a la persona con discapacidad ni a su red de apoyo.
¿Qué características deberán tener las entidades privadas que presten el servicio de valoración de apoyos?
El servicio de valoración de apoyos solo pueden prestarlo organizaciones privadas legalmente constituidas que cumplan con los requisitos señalados:
- La entidad privada deberá acreditar mínimo dos (2) años de constitución legal, en su objeto social y/o actividades principales, incluir la facultad para ofrecer los servicios de valoración de apoyos y/o el desarrollo de actividades orientadas a garantizar los derechos y la participación de las personas con discapacidad, hechos que se acreditan con el certificado de existencia y representación legal vigente o documento que haga sus veces.
- Garantizar que los entornos, productos, tecnologías, servicios de información y comunicación sean accesibles y comprensibles para todas las personas con discapacidad, además, disponer de los medios administrativos y logísticos necesarios que cumplan con las normas y postulados sobre el diseño universal y accesibilidad señaladas en la ley 361 de 1997, ley 1346 de 2009 y la ley 1618 de 2013.
- Talento humano: la entidad privada deberá contar con profesionales en las áreas o campos relacionadas con las ciencias humanas, sociales o afines.
- Contar con el manual de procesos y procedimientos para la prestación del servicio de valoración de apoyos y los protocolos o guías para la atención de la población con discapacidad conforme las disposiciones de la ley 1996 de 2019 y normas que lo reglamenten, modifiquen o aclaren.
Conclusión
A manera de conclusión, la valoración de apoyos en Colombia es un proceso fundamental para evaluar y garantizar la atención adecuada a personas con discapacidad o necesidades especiales. A través de esta evaluación, se determina el tipo y nivel de apoyo requerido, contribuyendo a la inclusión y calidad de vida de quienes lo necesitan. Por esta razón, resolver todas las dudas que susciten con respecto al tema, permite a las personas con discapacidad saber quiénes prestan el servicio, y de allí se desprendería su búsqueda por saber cuál entidad es la más idónea, de acuerdo con su lugar de residencia, su capacidad económica, entre otras.
La comprensión de quiénes están habilitados para ofrecer el servicio de valoración de apoyos desempeña un papel crucial en la protección de las personas con discapacidad. Esto se debe a que puede prevenir situaciones como estafas y rechazos por parte de entidades que, según la ley, tienen la obligación de llevar a cabo dicho proceso. Además, esta información puede tener un impacto económico positivo para los interesados. A menudo, existe el concepto erróneo de que únicamente las entidades privadas ofrecen este servicio de manera onerosa. Estas son solo algunas de las razones por las cuales mi interés radica no solo en presentar, sino también en profundizar en el tema de quiénes pueden brindar el servicio de valoración de apoyos. Dado que el conocimiento en este ámbito es sumamente relevante para quienes buscan obtener un informe de valoración de apoyos, ya sea por decisión propia o como requisito legal impuesto por un tribunal.
Bibliografía
Banco interamericano de desarrollo. (s.f.) Valorar apoyos para tomar decisiones, lineamientos y protocolo nacional para la valoración de apoyos en el marco de la Ley 1996 de 2019. https://dapre.presidencia.gov.co/AtencionCiudadana/Documents/Lineamientos-Valoraciones- apoyo.pdf
Congreso de Colombia (26 de agosto de 2019). Ley 1996 de 2019: Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=99712
Ministerio de justicia. (junio de 2022). Sobre la valoración de apoyos, lo que deberías saber. https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/tejiendo-justicia/Documents/publicaciones/discapacidad/Sobre%20valoración%20de%20apoyo%20anex o_.pdf
Presidencia de la República de Colombia. (1 abril de 2022). DECRETO 487 de 2022. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=185226
Forma de citar: Correa Agudelo, Mariana. “Capacidad jurídica de las personas con discapacidad: ¿Quiénes pueden prestar el servicio de valoración de apoyos?”. En: ABCES Jurídico. Vol. 7. No. 2., julio a diciembre de 2023.
*El ABCES que se presenta a continuación hace parte de la práctica del Consultorio Jurídico.
**Mariana Correa Agudelo: octavo semestre Facultad de Derecho de la Universidad CES: correa.mariana@uces.edu.co
El proceso penal plasma diversas garantías propias del derecho subjetivo de los procesados y de las víctimas, uno de estos principios fundamentales del derecho penal es la justa imposición de la pena atendiendo a los criterios expuestos en los artículos 3° y 4° de nuestro Código Penal (Secretaría del Senado, 2000). Estos se ven materializados en la individualización de la condena, y es lo que llamamos dosificación punitiva.
¿Qué es la dosificación punitiva?
En el final del proceso penal se encuentra el artículo 447 de la individualización de la pena y sentencia del Código de Procedimiento Penal, allí el juez (sentenciador) proferirá el fallo que en caso de ser de carácter condenatorio, deberá de haber seguido las reglas de los artículos 60 y 61 del Código Penal (Secretaría del Senado, 2000). Respetando así las garantías del acusado y exhibiendo una correcta relación entre los hechos jurídicamente relevantes y su adecuación típica. Esta última, partiendo de bases imperativas, para que el juzgador al momento de imponer la pena privativa de la libertad lo haga sin desconocer los parámetros que el legislador le exige al momento de cuantificarla.
En síntesis, la dosificación punitiva son las reglas impuestas por la ley al operario de la justica encargado de determinar los meses que una persona condenada deberá cumplir en un establecimiento carcelario, lo anterior, previo análisis de los delitos acusados y la incidencia de estos en la cuantificación de la pena.
¿Cuál es el proceso para la dosificación de la pena?
Si una persona es encontrada responsable del delito de homicidio del artículo 103 del Código Penal (Secretaría del Senado, 2000), este mismo delito sostendrá unos ámbitos de movilidad por medio de los cuales el juez impondrá la pena, los cuales respecto de este mismo serán de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Por ejemplo, ese número de meses entre uno y otro le permitirá al juzgador establecer un número a través del cual impondrá la pena.
El orden específico para este proceso comienza en el artículo 60 del Código Penal (Secretaría del Senado, 2000), el cual determina lo que debe hacerse cuando la conducta punible se agrava, se atenúa o suceden ambas situaciones y para ello, teniendo en cuenta en qué contexto estamos (agravación, atenuación o ambas) el juzgador, al momento de sancionar al procesado, elegirá el numeral correspondiente de los cinco que establece el legislador en el citado artículo.
Asimismo, el juez establecerá cuatro cuartos y se ubicará en uno de estos pasando a la esfera de lo cualitativo, instruir el número concreto e inequívoco de la pena siguiendo los indicadores del artículo 61 del Código Penal (Secretaría del Senado, 2000).
¿Cómo se establecen los cuartos de movilidad punitiva?
Siguiendo en el ejemplo del homicidio (art. 103) el cual comprende una pena, como ya se expuso de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, la solución matemática para encontrar una división de cuatro que comprenda estos dos números para ver el estado de movilidad, será la siguiente:
- Al mayor restarle el menor, es decir, siguiendo con el ejemplo de homicidio: 450-208 = 242
- Este último número es el número de meses que hay entre 208 y 450 y es lo que conoceremos como ámbito de movilidad punitiva. Posteriormente, continuaremos con la siguiente fase para disponer los cuartos a los cuales hace referencia el artículo 61 del Código Penal (Secretaría del Senado, 2000).
- El número de meses entre el mayor y el menor, en este caso 242 será dividido en cuatro, es decir, lo que es igual a 60.5. Este es el número de cada cuarto comprendido entre 208 y 450.
- Entonces, el primer cuarto (cuarto mínimo) es de 208 a 268.5; el siguiente cuarto (cuarto medio) es de 5 a 329; luego el siguiente cuarto (también cuarto medio) comprenderá de 329 a 389.5; y por último (el cuarto máximo) partirá de 389.5 a 450.
- Como puede ser evidenciado, se resta el número de meses entre el mínimo y el máximo de la pena (450-208 = 242), este número se divide en cuatro (242 / 4 = 60.5) y luego con esta información se empieza a sumar desde el mínimo de la pena hasta llegar al máximo. Y así, hemos dividido y establecido los cuartos de movilidad, lo que para el ejemplo en comento será:
CUARTOS | PENA DE PRISIÓN EN MESES |
CUARTO MÍNIMO | 208 a 268.5 meses |
CUARTOS MEDIOS | 268.5 a 329 meses |
CUARTOS MEDIOS | 329 a 389.5 meses |
CUARTO MÁXIMO | 389.5 a 450 meses |
¿En qué cuarto de la pena debe ubicarse el juez?
El juzgador deberá de atender las reglas tipificadas en el inciso segundo del artículo 61 del Código Penal (Secretaría del Senado, 2000) para determinar si la pena a imponer estará dentro del cuarto máximo, mínimo o alguno de los cuartos medios. Estos criterios de evaluación son los atinentes al artículo 55 y artículo 58 del Código Penal (Secretaría del Senado, 2000). Por ello, si la persona sentenciada a homicidio en el ejemplo aquí exhibido solo consta de situaciones nominadas en el artículo 58 por ejemplo, entonces el juez deberá fijar la pena de 389.5 a 450 meses de prisión (cuarto máximo), esto porque así lo establece el ya nombrado artículo 61 inciso 2° y lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 23 de agosto de 2005 (Corte Suprema Justicia, 2005).
Una vez determinado el cuarto de movilidad, ¿cómo establece el juez la pena atribuible?
Continuando con el artículo 61 del Código Penal, esta vez partiendo de lo codificado en su inciso tercero, el sentenciador, a partir de criterios cualitativos de las circunstancias que atañen al proceso, establecerá la pena a fijar a partir de la intensidad del dolo; circunstancias que atenúen o agraven la conducta, la necesidad de la pena para el caso concreto y su función dentro del mismo. Será con base en estos planteamientos, que el juez determinará el número de meses que el sentenciado deberá cumplir la pena, partiendo de juicios de valor correspondientes al caso particular.
¿Qué justifica que el juez deba realizar este ejercicio al momento de establecer la pena?
Lo anterior es un procedimiento aritmético que busca cuantificar las consecuencias jurídicas y traducirlas en una pena a imponer, pero al mismo tiempo, al establecer los ámbitos de movilidad el sentenciador fija cualitativamente unos lineamientos propios de cada caso, que le permitirán determinar el número de años y días que una persona deberá cumplir como medida correctiva.
En últimas, el proceso de dosificación concatena circunstancias cualitativas y cuantitativas que determinarán de la forma más justa a criterio del fallador el tiempo de la pena.
Referencias
Justicia, C. S. (2005). Corte Suprema de Justicia. Obtenido de https://cortesuprema.gov.co/ República, C. d. (2000). Ley 599 del 2000 . Bogotá.
Secretaría del Senado (2000). Recuperado el 29 de Septiembre de 2023: http://www.secretariasenado.gov.co
Forma de citar: Duque-Roldán, Nikolás. “Dosificación punitiva”. En: ABCES Jurídico. Vol. 7. No. 2., julio a diciembre de 2023.
*El ABCES que se presenta a continuación hace parte de la práctica del consultorio jurídico.
**Estudiante de derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad CES.
Introducción
Las fotomultas son la detección electrónica de presuntas infracciones a través de sistemas automáticos y otros medios técnicos y/o tecnológicos. Este uso de instrumentos tecnológicos permite prevenir la accidentalidad.
Sin embargo, aunque es de gran ayuda para mitigar un daño derivado de la actividad de conducción, se puede observar que la gran mayoría de las personas desconocen el debido proceso que debe seguir la secretaría de tránsito y movilidad tanto para imponer como para notificar una fotomulta.
Dentro de este proceso sancionatorio administrativo, cobra gran relevancia que los ciudadanos conozcan sus derechos y sepan cuando pueden llegar a cometerse violaciones al debido proceso.
La intención del presente ABCES es la de informar a la comunidad el proceso que debe seguirse ante la imposición de multas producto de fotodetecciones.
Muchas personas pagan este tipo de fotomultas incluso en presencia de un error por parte de la entidad que las notifica. Lo anterior, se debe al desconocimiento de la ley y del debido proceso en dichas actuaciones.
Dado que la gran mayoría de la comunidad de conductores en el país desconoce el proceso a seguir cuando comete una infracción y es sancionado, surge una incógnita frente a la forma en la que se debe anular o invalidar la fotomulta. Acudir a un abogado puede no ser necesario y les puede acarrear un costo adicional al del pago de la infracción.
Por otro lado, hay muchas personas que no tienen los recursos para incurrir con los gastos y, lamentablemente, por desinformación terminan accediendo a gastos innecesarios por desconocer sus derechos. Por todo anterior, este ABCES cobra relevancia, dado que constituye una vía de formación pedagógica en derechos humanos y particularmente en el debido proceso frente a un proceso sancionatorio.
Preguntas y respuestas
¿Qué son las fotomultas?
Las fotomultas son un sistema de vigilancia electrónica compuestas de cámaras y reguladores de velocidad que velan por el control continuo de las carreteras en las principales ciudades colombianas. Su regulación está contenida en la ley 183 del 2010.
¿Dónde surgen legalmente las fotomultas?
Las fotomultas dan cumplimiento a los artículos 1 y 2 de la ley 1843 del 14 de julio de 2017 que establecen lo siguiente:
“La presente ley tiene por objeto regular la instalación, adecuada señalización, puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones o control del tráfico y se dictan otras disposiciones. Se entenderá por sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios tecnológicos a todas las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor, de que trata el parágrafo 2º del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre” (Congreso de la República, Artículo 1º de la ley 1843 de 2017). Todo sistema automático, semiautomático y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito que se pretenda instalar, deberá cumplir con los criterios técnicos de seguridad vial que para su instalación y operación establezca el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos que se pretendan instalar, deberán contar con autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la cual se otorgará de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial” (Congreso de la República, artículo 2º de la Ley 1843 de 2017).
¿Cuál es la diferencia entre un comparendo, una multa y una fotomulta?
Un comparendo, así como lo indica el artículo 2 de la ley 769 del 2002, es una orden dirigida al ciudadano para comparecer, esto es, presentarse ante una autoridad de tránsito con el fin de aceptar o rechazar una infracción. En la imposición del comparendo, si el ciudadano acepta la infracción, se le impone una multa, si no la acepta, se inicia un proceso para establecer si la misma es procedente o no lo es.
La multa, en cambio, es una sanción en dinero, que opera, automáticamente sin el requerimiento de comparecencia y que debe ser pagada por el infractor. No obstante, si el presunto infractor rechaza la infracción, se inicia un proceso de impugnación de fotomulta, llamado impugnación de la multa o fotomulta ante la Secretaría de Tránsito que determinará si este es o no culpable. De establecerse la culpabilidad, la Secretaría de Tránsito obliga al pago de la multa. La notificación de una fotomulta puede hacerse mediante una de las siguientes formas:
- Comunicación escrita a la última dirección electrónica del presunto infractor.
- Notificación a la última dirección física del presunto infractor.
- Por aviso (en las secretarias de tránsito), mediante la disposición de un memorando en las instalaciones de la misma.
¿Cuál es el trámite establecido para procesar una posible infracción de tránsito?
El trámite que cursa en la imposición de una fotomulta comprende los siguientes pasos:
- Las cámaras detectan material probatorio de la presunta infracción: datos, fotos y videos.
- Las evidencias se envían a la línea a agentes de tránsito.
- Se realiza una consulta en el RUNT para validar los datos del vehículo.
- Si es necesario imponer un comparendo, se le notifica al propietario del vehículo.
- Luego, finaliza el proceso de detección electrónica y comienza el proceso contravencional, para determinar la responsabilidad del posible infractor. Si la decisión es que no se impone un comparendo, la evidencia se archiva.
¿De cuánto tiempo dispone la autoridad de tránsito para notificar a los ciudadanos de una fotomulta?
La notificación de la fotomulta debe realizarse con posterioridad a una validación de la infracción que efectivamente ha incumplido las normas de tránsito para imponer la multa con posterioridad. La multa debe imponerse cuando existan elementos que den señales o indicios concluyentes para establecer quién es el infractor.
Según el artículo 8 de la ley 1843 del 2017, la autoridad de tránsito cuenta con diez días hábiles para validar las imágenes. Con posterioridad a estos 10 días, se procede a la imposición de la fotomulta. Para realizar este procedimiento se cuenta con tres (3) días hábiles para la notificación del ciudadano.
¿De cuánto tiempo dispone el presunto infractor para impugnar un comparendo?
Una vez notificado el ciudadano a través de las vías establecidas por ley, debe comparecer ante la autoridad competente en un término no mayor a 11 días hábiles. El ciudadano podrá hacer el curso y aplicar al descuento o rechazar la presunta infracción y asistir a la siguiente etapa, así como lo indica el artículo 8, numeral 3 de la Ley 1843 del 2017.
Los descuentos son del 50% si se hace dentro de los siguientes 11 días hábiles. Si el curso se realiza entre los días 12 al 26 luego de ser notificado del comparendo, se aplica un descuento del 25% en el valor de la multa información que puede ampliarse en la ley 2155 del 2021 para descuentos en multas de tránsito.
¿Qué pasa si las autoridades de tránsito no notifican a tiempo?
No se cumple con el principio de publicidad y garantía del debido proceso el cual está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Al ser el debido proceso un derecho fundamental, este es susceptible de protección a través de tutela.
¿Si las autoridades de tránsito no notifican a tiempo, se puede exigir el pago?
Si la notificación no se realiza a tiempo, no se puede exigir el pago.
¿Qué pasa si yo no iba conduciendo mi vehículo?
El ciudadano no responde por el simple hecho de ser el propietario del vehículo, sino por cometer una infracción conduciendo dicho vehículo. En pocas palabras, es el deber de la Secretaría de Tránsito identificar quien cometió la infracción al momento de conducir el vehículo, así como lo indicaba la sentencia C-038 del 2020 que tumbó el parágrafo 1 del artículo 8 de la ley 1843 del 2017 donde el propietario del vehículo era solidariamente responsable con el conductor si se llegaba a presentar un proceso contravencional (Corte Constitucional, Sentencia C 038 de 2020).
¿Si la persona no ha sido notificada de una fotodetección, ella puede iniciar el procedimiento de apelación?
Sí, pero la estrategia dependerá del estado en el que se encuentre el proceso. Si ya tiene resolución sancionatoria o multa, se debe solicitar los soportes que documenten el motivo de la no notificación. Porque si a la persona se le olvidó haber actualizado su dirección, esto puede dificultar el caso. Pero si no se notificó, porque la Secretaría envió la notificación a una dirección errónea, opera la revocatoria del acto administrativo sancionatorio.
Por otro lado, si la persona supo de la orden de comparecer por casualidad (no porque hubiese sido notificada) y todavía tiene un comparendo, puede iniciar el procedimiento de apelación de sus fotomultas regulado por el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.
¿Cómo puedo demostrar como presunto infractor que hay indebida notificación?
Lo primero que habría que hacer es solicitar las guías de envío a la Secretaria de Tránsito, en el cual tenemos el proceso por foto-detección. En las guías se puede validar, si el envío fue realizado en los términos de ley (13 días hábiles) y a qué dirección fue enviada la copia del comparendo. Además de los motivos por los cuales no se surtió la notificación. Una vez reunidas las pruebas necesarias, se envía un derecho de petición al organismo de tránsito, solicitando la devolución de términos por indebida notificación.
Conclusiones
– El documento busca educar a los conductores sobre sus derechos y cómo protegerlos en el proceso sancionatorio administrativo de las fotomultas.
– La notificación se debe enviar al correo electrónico del infractor o dirección física o por aviso a las secretarias de tránsito.
– El tiempo legal para realizar la notificación en total es de 13 días hábiles a la ocurrencia de la infracción.
– El infractor tiene 11 días hábiles para impugnar el comparendo y aplicar a los descuentos o rechazar la infracción.
– La autoridad no puede exigir el pago, si no se notifica a tiempo.
– El propietario del vehículo ya no responde por la infracción, sino que responde el conductor.
– Si no se notificó a tiempo, se puede interponer un derecho de petición y como último recurso una acción de tutela.
Referencias
Congreso de la República. Ley 1383 de 2010. “Por medio de la cual se reforma la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”. Versión digital disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=39180
Congreso de la República. Ley 1843 de 2017. “Por medio de la cual de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.” Versión digital disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1843_2017.html
¿Cómo defenderse de fotomulta notificada fuera del término de tres días? (s. f.). En: Ámbito Jurídico. Versión digital disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/general/administrativo-y contratacion/comodefendersede-fotomulta-notificada-fuera-del
Corte Constitucional. Sentencia T 051 de 2016. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Martelo Montejo. Versión digital disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-051-16.htm
Mainibet. (2022). “¿Cómo tumbar fotomulta? 4 formas de lograrlo.” En: JurisDATA. Versión digital disponible en: https://jurisdata.me/tumbar-fotomulta/
ABC fotomultas. (2018). En: Ministerio de transporte. Versión digital disponible en: https://www.mintransporte.gov.co/publicaciones/5683/abc–de–las–fotomultas/
Congreso de la República. (2017). Ley 1843 de 2017- “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”. Versión digital disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1843_2017.html.
Congreso de la República. Ley 769 del 2021. “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” Versión digital disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0769_2002.
Congreso de la República. Ley 2155 del 2021. “Por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones”. Versión digital disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=170902
Corte Constitucional. Sentencia C 038 de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Versión digital disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/C-038-20.htm.
Conocer en qué consiste la infracción de las contravenciones de tránsito es de gran importancia para la comunidad, debido a que es un tema que se presenta en el día a día de las personas, pero existen muchas dudas sobre cómo proceder ante una contravención de tránsito debido a que no sabemos qué derechos y obligaciones debemos asumir, y mucho menos que alternativas tenemos respecto del proceso correspondiente que abre la autoridad competente. Por esta razón, se puede percibir qué hay decisiones ajustadas o no a la ley por el desconocimiento de las normas.
Por lo tanto a través de este boletín se pretende dar un poco de claridad respecto del procedimiento contravencional de tránsito.
¿Qué son las contravenciones de tránsito?
Según el artículo 25 del Código Nacional de Policía son sanciones de carácter administrativo que tienen como finalidad la prevención y corrección de comportamientos que pueden afectar la convivencia pacífica de los ciudadanos.
El proceso contravencional inicia cuando la autoridad de tránsito evidencia o detecta en la vía o a través de medios técnicos o tecnológicos una infracción a las normas de tránsito de un territorio en particular.
Etapas del proceso contravencional.
1. La orden de comparendo
¿Qué es un comparendo?
Según el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito una orden formal de citación ante la autoridad competente que hace un agente de tránsito al presunto contraventor la cual tiene unos datos mínimos que permiten la identificación del presunto infractor o del propietario del vehículo con el cual se cometió la falta, la posible infracción y la descripción del día, sitio y hora en el cual se cometió la infracción. Esta orden formal solo representa una notificación mas no constituye prueba de la comisión de una infracción.
2. La presentación del inculpado: presunto contraventor
El presunto contraventor puede presentarse dentro de los 3 días siguientes ante la autoridad de tránsito correspondiente para aceptar los cargos y pagar o negar los eventos. La autoridad de tránsito procederá a notificar personalmente al presunto infractor de la fecha en la cual tendrá lugar y hora la audiencia. [1]
3. La audiencia: práctica de pruebas y alegatos de conclusión
En esta etapa del proceso el presunto infractor tendrá la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, participando en el desarrollo del proceso con sus consideraciones y con la solicitud de las pruebas que le sirven de sustento. Asimismo, es la oportunidad para que el inspector de tránsito de la causa decrete oficiosamente la práctica de las pruebas que sirva para probar la conducta y los hechos que la causaron. [2]
4. Competencia
El art 134 de la ley 769 del 2002 nos indica la jurisdicción y competencia, es decir, a que autoridad se debe presentar dependiendo de la infracción cometida. Los organismos de tránsito conocen las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción de la siguiente manera:
- Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multa de hasta 20 SMLMV.
- En primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a 20 SMLMV o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico.
De reposición: si se trata de una sanción de multa hasta los (20) salarios mínimos legales diarios, la conoce el inspector de la causa.
De apelación: cuando se trata de una sanción de multa superior a veinte (20) salarios mínimos legales diarios, o de suspensión o cancelación de la licencia para conducir.
Opciones que tiene quien fue declarado responsable de la contravención de tránsito:
1. Reconocer la infracción y cancelar el 50% del valor de la multa dentro de los 5 días siguientes a la orden de comparendo siempre y cuando asista a un curso de normas de tránsito.
2. Cancelar el 75% del valor de la multa si lo paga dentro de los 20 días siguientes a la orden de comparendo y asistir a un curso de educación vial sobre normas de tránsito.
3. Pagar el 100% del valor de la multa si lo hace después de los 20 días siguientes a la imposición del comparendo se debe pagar los intereses que se causen.
Las multas por infracción a las normas de tránsito tienen una escala de cuantías, es decir el costo se va a fijar de acuerdo con la gravedad de la infracción tal y como se encuentra definido en la sentencia T061 del 2002.
Opciones que tiene quien cumple con las normas de tránsito y aun así el agente le impuso el comparendo
Ejemplo: un agente de tránsito impone un comparendo a una persona por estar estacionada en un lugar permitido, se debe proceder de la siguiente forma:
1. El agente se debe identificar y debe expresar que norma se está vulnerando, si considera que la apreciación de la persona es errada, dejar la anotación al firmar.
2. Revisar que efectivamente el lugar esté señalizado.
3. En caso de no estar señalizado se debe manifestar al agente y si él continúa con la notificación, debemos realizar un video indicando el lugar, fecha y hora de la situación y dejar la anotación que no se está de acuerdo.
4. Se debe buscar testigos en el lugar de los hechos y recopilar sus datos para después presentarlos en el proceso contravencional.
En caso de que se evidencie una actuación del agente contraria a la ley se puede solicitar la compulsación de copias a la procuraduría para que se lleve a cabo la investigación y sanción disciplinaria correspondiente. Es de anotar que de acuerdo con la ley en su artículo, los consultorios jurídicos son competentes para brindar asesoría en estos temas, siempre que la cuantía no sea superior a los 20 SMLMV. Ese acompañamiento consiste en revisar que la orden de comparendo cuente con los datos necesarios, asimismo, nuestro apoyo estará presente en todas las etapas del proceso. En caso de que la decisión tomada en audiencia sea contraria a sus intereses, los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos podrán asesorarlo para la impugnación del fallo contravencional.
Referencias
Leyes
Público -Rama Legislativa, P. (s/f). Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. Gov.co. Recuperado el 11 de septiembre de 2023 de https: / / www.movilidadbogota.gov.co/web/sites/default/files/ley-769-de-2002-codigo-nacional-de-transito_3704_0.pdf.
Doctrina
(S/f). Org.co. Recuperado el 11 de septiembre de 2023, de https://www.fcm.org.co/wp-content/uploads/ 2021/09Proceso%20Sancionatorio%20de%20Transporte%20y%20Tr %C3%A1nsito%203a%20Edici%C3%B3n.pdf.
Jurisprudenciales
Sentencia No. (s/f). Gov.co. Recuperado el 11 de septiembre de 2023, de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/T-061-02.htm – SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia – SALA DE CASACIÓN PENAL no T 107757 del 18-11-2019. (s/f). vLex. Recuperado el 11 de septiembre de 2023 de https://vlex.com.co/vid/sentencia-corte-suprema-justicia- 842010451.
[1] En caso de no presentarse deberá asumir las consecuencias que correspondan de acuerdo a la infracción. La multa que se derive de esa infracción será aumentada hasta el doble de su valor. El ministerio de transporte determinará las características del comparendo, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea.
[2] Se realizarán los alegatos de conclusión los cuales consisten en dar los argumentos fácticos y jurídicos por los cuales considera que es justa o no la imposición del comparendo.
Forma de citar: Hernández – Díaz, Yuri Lorena. “Procesos contravencionales de tránsito”. En: ABCES Jurídico. Vol. 7. No. 2. julio a diciembre de 2023.
*El ABCES que se presenta a continuación hace parte de la práctica del consultorio jurídico.
**Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad CES
